EXP. N.° 01597-2013-PHC/TC

LIMA

ILDER ISAC

VARGAS MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ilder Isac Vargas Medina contra la resolución de fojas 390, su fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel – Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de setiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrado por los jueces Raúl Rubén Acevedo Otrera y Narciso Fidel Huamaní Macetas, con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de junio de 2008, en el extremo que impone mandato de detención en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de lesiones graves (Expediente N.º 100-2008 actualmente tramitado ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado penal de Lima). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Al respecto afirma que los derechos que invoca han sido afectados con la falta de motivación de la resolución judicial que le impuso el mandato de detención. Precisa que en cuanto al peligro procesal y la prognosis de la pena no hay ninguna fundamentación, pues sólo se ha dicho que existe la probabilidad de que su coprocesado y su persona eludan la acción de la justicia o perturben la actividad probatoria y que la prognosis de la pena a imponerse será superior a un año de privación de la libertad; en lo que respecta a la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión del delito se ha señalado una errónea fundamentación ya que los testigos sindican como autor del delito a su coprocesado, en tanto su persona no ha reconocido su participación. Agrega que no ha sido notificado de la resolución que, iniciando el proceso penal, dictó mandato de detención en su contra, así como tampoco fue notificado de la resolución que lo declaró reo ausente, lo cual lo puso en estado de indefensión.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el caso de autos se cuestiona la resolución judicial que decretó mandato de detención en contra del actor, pues a juicio del recurrente esta resultaría atentatoria de los derechos invocados. Al respecto, consta de autos: i) a fojas 80 la Resolución de fecha 27 de junio de 2008 a través de la cual el juzgado emplazado impuso la medida de detención en contra del recurrente; ii) la Papeleta de detención policial de fecha 1 de setiembre de 2012 que fuera suscrita por el actor y en donde se le informa de los motivos judiciales de la privación de su libertad; y, iii) el escrito de apelación contra el mandato de detención, recibido en la mesa de partes del órgano judicial el 4 de setiembre de 2012 (fojas 226).

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado (fojas 80) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, y en lo que respecta al alegato de la demanda concerniente a la declaratoria de ausencia del actor, este Colegiado considera oportuno señalar que la declaración de ausencia, en sí misma, no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 02820-2010-PHC/TC, RTC 01777-2010-PHC/TC y RTC 00676-2011-PHC/TC, entre otras].

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ