EXP. N.° 03110-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

WILLI JOHN

EGUES RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Rivera López, a favor de don Willi John Egues Rivera, contra la resolución de fojas 143, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2012 doña Ana María Rivera López interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Willi John Egues Rivera y la dirige contra la juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Luz Janet Rugel Medina, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención judicial, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 010069-2011).

        

       Afirma que el favorecido se encuentra detenido desde el 30 de diciembre de 2011 y que habiendo cumplido el plazo de detención, solicitó su liberación por exceso de carcelería mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012; sin embargo, la emplazada –a la fecha– no ha emitido pronunciamiento alguno.

      

       A través del escrito del recurso de agravio, entre otros, se sostiene que (…) la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario (…), y como consta de autos dicho plazo (…) venció el 30 de setiembre de 2012.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.º que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal apelación.

 

3.      Que la pretensión tiene por objeto que se disponga la inmediata libertad del favorecido toda vez que éste vendría sufriendo exceso de detención preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado; sin embargo, conforme se aprecia a fojas 73 y 75 de los autos, el beneficiario ha solicitado al interior del proceso penal su libertad por exceso de carcelería, pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 17 de octubre de 2012.

 

4.      Que se advierte de autos que la pretendida libertad procesal del favorecido por el presunto exceso de detención preventiva ha sido judicializada al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la citada resolución judicial que declaró improcedente dicha solicitud (fojas 75) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que afectaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la pretensión resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la controversia constitucional ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal, no apreciándose de los autos que haya un pronunciamiento judicial definitivo al respecto.

 

Este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que al interior del proceso penal ordinario, se ha reclamado contra un presunto exceso de la detención provisional (prisión preventiva) del actor penal, sin advertirse que obre un pronunciamiento judicial firme que haya definido la controversia [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que no obstante la improcedencia del presente hábeas corpus, conviene mencionar que el artículo 137.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 en el proceso especial. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al proceso ordinario [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4, entre otros], apreciándose del caso de autos que el proceso penal del favorecido se abrió en la vía ordinaria (fojas 42).

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que el presunto agravio del derecho a la libertad personal del beneficiario, que se habría configurado con la alegada falta de pronunciamiento judicial respecto de la solicitud de libertad por exceso de carcelería presentada con fecha 15 de octubre de 2012 ha cesado al expedirse la Resolución de fecha 17 de octubre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA