EXP. N.° 04537-2012-PHC/TC

JUNÍN

ROLANDO MATAMOROS

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Montañez Ccanto, a favor de don Rolando Matamoros de La Cruz, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 206, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de febrero de 2012, don Humberto Montañez Ccanto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rolando Matamoros de La Cruz, y la dirige contra el fiscal Provincial de Chanchamayo, don Carlos Chávez Tapia, y el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Alexander Orihuela Abregú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia Penal N.º 121-2003 y de la Resolución de fecha 28 de febrero de 2003, a través de las cuales, respectivamente, se denunció y abrió instrucción penal en contra del beneficiario por el delito de robo agravado; y que, consecuentemente, se disponga su libertad (Registro Fiscal N.º 1008-2002-MP-FPM-CH – Expediente Judicial N.º 105-2003). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad personal.

 

Denuncia el demandante que el favorecido ha sido detenido por efectivos de la Policía Nacional en el Centro Poblado de Callqui Chico – Huancavelica para luego ser arbitrariamente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, alegándose una orden de detención que provenía de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced.

             

Afirma que de la revisión del expediente penal se tiene que los emplazados han denunciado y abierto instrucción penal en contra del favorecido sin haber individualizado al presunto responsable del ilícito, pues el agraviado del delito materia de proceso penal refiere en su declaración policial que desconoce los nombres de los agresores pero puede reconocerlos si los vuelve a ver. En tal sentido, no se realizó la diligencia preliminar de reconocimiento de persona respecto de la ficha RENIEC del beneficiario, resultando que el autor del delito no sería el favorecido sino don Rolando Matamoros Cruz, quien es un prontuariado delincuente natural del distrito de San Ramón y que habría estado recluido en el Penal de La Merced.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, pues caso contrario corresponderá el rechazo de la demanda.

 

3.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos este Colegiado advierte que la aludida Sala Mixta Descentralizada de La Merced, mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2012, resolvió tener por retirada la acusación fiscal en contra del favorecido y ordenó el archivamiento definitivo del proceso en su contra y la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales, sosteniendo al respecto que se ha llegado a establecer contundentemente la no participación del acusado en los hechos por cuanto el agraviado en la audiencia ha precisado que el favorecido Rolando Matamoros de La Cruz no es la persona que incursionó el día de los hechos, estableciéndose que sería Rolando Matamoros Cross (fojas 231).

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con su alegada reclusión y el sometimiento al proceso penal N.º 105-2003, ha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que resolvió disponer el archivo definitivo de dicha causa penal seguida en su contra. Por consiguiente corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, en cuanto concierne a los alegatos de la demanda que se refieren a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como a la irresponsabilidad penal del beneficiario (de la declaración policial del agraviado penal se tiene que éste puede reconocer a los agresores si los vuelve a ver, no se habría realizado la diligencia preliminar de reconocimiento de persona respecto de la ficha RENIEC del beneficiario y el autor del delito no sería el favorecido sino don Rolando Matamoros Cruz), cabe indicar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento contra la denuncia fiscal cabe señalar que la actuación del Ministerio Público, al formalizar la denuncia penal, al formular la acusación fiscal o al requerir la detención preliminar o la prisión preventiva del inculpado, es postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que de otro lado, este Colegiado debe advertir que del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 9 de octubre se señala, entre otros, que al momento de cursar el oficio de detención del favorecido se imprimió su ficha RENIEC, estuvo detenido 6 días y por tanto no se puede confundir ni justificar dicho acto con un caso de homonimia; al respecto cabe subrayar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por consiguiente, si el favorecido del presente hábeas corpus considera que la privación de la libertad de la que fue objeto le causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Finalmente, en lo que respecta a la figura homonimia a la cual se hace referencia en el escrito del recurso de agravio constitucional, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo refiriéndose a dicha figura: a) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y b) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento judicial de la detención como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos siguientes: i) nombres y apellidos; ii) edad, iii) sexo, y iv)características físicas, talla y contextura del actor, por lo que en su defecto no procede la detención que incumpla los citados presupuestos, así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad [Cfr. RTC 01482-2009-PHC/TC y RTC 02584-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA