EXP. N.° 04840-2013-PHC/TC

LIMA

ANTONIO JULIÁN

ZELADA ARROYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Julián Zelada Arroyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de hurto agravado y otro (Expediente N.° 2775-2011).

        

       Al respecto afirma que desde el 15 de agosto de 2011 se encuentra detenido, que el plazo de su detención previsto por el artículo 137ª del Código Procesal Penal (D. Leg. Nº 638) es de 18 meses, plazo que caducó el 14 de febrero de 2013. Señala que ante la grave vulneración de su derecho a la libertad personal, su demanda debe ser declarada fundada y ordenarse su excarcelación, al haberse excedido el referido plazo. Agrega que la parte agraviada ha solicitado que se duplique el plazo de detención, no obstante el plazo de detención no puede duplicarse, ya que el proceso no ha sido declarado de naturaleza compleja.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2011, el órgano judicial varió el mandato de comparecencia restringida del actor por el de detención; posteriormente ii) el órgano judicial emplazado, por Resolución N.º 0021, de fecha 13 de febrero de 2013, resolvió duplicar el plazo de detención del actor por 18 meses más (fojas 262); y iii) a través de su recurso de agravio constitucional, el recurrente concluye refiriendo que viene sufriendo una detención arbitraria ya que “(…) la resolución de duplicidad emitida por la Sala Mixta de vacaciones resulta extemporánea y no surte efectos al haberse emitido recién el 13 de febrero de 2013 (…)” .

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el supuesto exceso de su detención preventiva como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida que la restricción del derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de detención provisorio decretado por resolución de fecha 11 de agosto de 2011, sino de la Resolución N.º 0021, de fecha 13 de febrero de 2013, que resolvió duplicar el plazo de detención del actor por 18 meses adicionales (fojas 262).

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.      Que, a mayor abundamiento, este Colegiado advierte que el pronunciamiento judicial que duplicó la detención preventiva del favorecido carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ