EXP. N.° 08459-2013-PHC/TC

PIURA

JOSÉ JACKSON

LOUIS LUJÁN LAZO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gino César Yarleque Oliva a favor de don José Jackson Louis Luján Lazo contra la resolución de fojas 77, su fecha 18 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 2011 y de su confirmatoria, por resolución de fecha 15 de febrero de 2012, por las cuales el Juzgado Penal Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Piura y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente N.º 00001-2011-16-2001), y consecuentemente se ordene su inmediata libertad.

        

       Al respecto, afirma que las resoluciones cuestionadas afectan sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, toda vez que de la valoración realizada por los emplazados no se puede deducir su responsabilidad penal. Refiere que no tuvo participación en el delito por el cual fue injustamente condenado; que no cabe dar valor probatorio a las conclusiones efectuadas para condenarlo, ya que estas no se derivan de las máximas de la experiencia; que no se ha realizado una valoración individual ni conjunta de las pruebas actuadas en el juicio oral; que la valoración de las testimoniales y de los medios probatorios que fueron considerados como elementos de cargo no observaron el juicio de fiabilidad probatoria; que se carece de suficientes medios probatorios que acrediten su responsabilidad penal; que las declaraciones testimoniales no reúnen los requisitos establecidos por la ley, porque la inobservancia de lo establecido en el artículo 170º del Código Procesal Penal –norma referida a la obligación y la responsabilidad del testigo– afecta la credibilidad de la declaración del único testigo de los hechos.

 

       Asimismo, afirma que el testimonio del testigo de referencia no puede ser utilizado para justificar la condena, ya que, conforme a lo prescrito por el artículo 166.2 del Código Procesal Penal, debió exigirse a dicho testigo la identidad de la persona fuente de su conocimiento. Finalmente, agrega que se ha desconocido lo establecido por el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 referente a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado, pues no se ha realizado un análisis pormenorizado de las circunstancias que deben ser valoradas en cuanto concierne a la declaración de su co-imputado.

 

2.    Que mediante Resolución N.º 1, de fecha 25 de octubre de 2013, fojas 50, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el accionante es cuestionar la valoración de la prueba y el juicio de culpabilidad penal en su contra arribados por la justicia penal ordinaria, finalidad que resulta ajena al proceso de habeas corpus. Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Razón por la cual el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales fue condenado por el delito de robo agravado (fojas 20 y 39), alegando con tal propósito la afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Tribunal constata que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la irresponsabilidad penal del actor, a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia probatoria, así como de la aplicación de la norma penal, respecto de los cuales el recurrente aduce lo siguiente:

 

(i)        Que su responsabilidad penal no puede ser deducida de la valoración realizada por los emplazados;

(ii)      Que no tuvo participación en el delito por el cual fue injustamente condenado;

(iii)    Ausencia de suficientes medios probatorios que acrediten su responsabilidad penal, puesto que carecen de valor probatorio las conclusiones dadas a efectos de su condena, ya que estas no se derivan de las máximas de la experiencia;

(iv)    Incorrecta valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral, puesto que al valorar las testimoniales y los medios probatorios que fueron considerados como elementos de cargo no se observó el juicio de fiabilidad probatoria;

(v)      Inobservancia de lo establecido en el artículo 170º del Código Procesal Penal, situación que resta credibilidad a la declaración del único testigo de los hechos; y

(vi)    Conforme a lo establecido por el artículo 166.2 del Código Procesal Penal el testimonio del testigo de referencia no puede justificar la condena, ya que se le debió exigir la identidad de la persona fuente de su conocimiento.

 

Tales cuestionamientos de connotación penal exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus, por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria.

 

  1. Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, la correcta aplicación de la norma penal es un aspecto de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional [Cfr. RTC 01024-2011-PHC/TC].

 

  1. Que, finalmente, en cuanto al alegato de la demanda según el cual se ha desconocido lo establecido por el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 referido a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado, este Tribunal considera pertinente señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

7.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la determinación de la responsabilidad penal del actor y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA