EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC

PASCO

JESÚS GILES ALIPAZAGA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josué Núñez Barboza, a favor de don Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Núñez Barboza y Juan Elías Ollague Rojas, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 647, su fecha 3 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Mediante escritos de fechas 9 y 10 de diciembre de 2012 don Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Juan Elías Ollague Rojas, Iván Núñez Barboza y don Nilton Fernando Llanos Doria interponen demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, doña Liliana Viviano Fretel; el juez de investigación preparatoria del distrito de Amarilis, Jenner García Duran; y el presidente de la Corte Superior de Justicia Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad de i) la Disposición Fiscal N.º 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria, ii) el requerimiento fiscal de la prisión preventiva de los actores de fecha 7 de diciembre de 2012 (Caso Fiscal N.º 2006014504-2012-1091-0), y iii) la Resolución Judicial N.º 3, de fecha 9 de diciembre de 2012, a través de la cual el órgano judicial resolvió imponer prisión preventiva, ubicación y captura de Giles Alipazaga y Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de Silva Céspedes, Ollague Rojas, Núñez Barboza y Llanos Doria, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Expediente N.º 0084-2012-68-1201-JR-PE-01). Alegan la afectación de los derechos a la libertad individual, al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

Afirman que fueron denunciados como consecuencia de la emisión y ejecución del Acuerdo de Consejo N.º 131-2012-MPHCO-O, por el cual se aprobó la reversión del inmueble donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; pese a que ninguno de los recurrentes estuvo presente al momento de los hechos, lo cual se demuestra con el video recabado por la fiscalía, el video recabado por la Municipalidad Provincial de Huánuco y las declaraciones de los guardianes del inmueble allanado. Señalan que la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria vulnera los derechos fundamentales, toda vez que no se iniciaron las diligencias preliminares a fin de individualizar al autor de los hechos. Indican que el requerimiento fiscal de su prisión preventiva es arbitrario ya que no cumple con los presupuestos para su dictado, pues no existe prueba que vincule a los denunciados como autores o partícipes del delito; ya que, conforme a las declaraciones de los guardianes, los que ingresaron al aludido predio fueron el personal de serenazgo de la Municipalidad y no los actores. Más aún, no se configuraría el peligro procesal, ya que los demandantes no fueron las personas que ingresaron al bien inmueble y que es impensable que un alcalde y sus regidores puedan darse a la fuga abandonando sus funciones.

 

            De otro lado, en cuanto a la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva y comparecencia restringida, señalan que aquella es arbitraria ya que se emitió sin dar inicio  a las diligencias preliminares y no cumplió con los presupuestos legales para su dictado. Precisan que en audiencia judicial de la medida restrictiva de la libertad no se valoró el video que exime de responsabilidad penal a los recurrentes del hábeas corpus.

 

Expresan, además, que al ser juzgados en la Corte Superior de Justicia de Huánuco, supuestamente agraviada en los supuestos delitos cometidos por los recurrentes, se les vulnera su derecho al juez imparcial.

 

            El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución N.º 3, de fecha 13 de diciembre de 2012, corriente de fojas 366 a 377, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, pues estima que no se ha vulnerado derecho alguno de los demandados, puesto que los mismos han hecho ejercicio de su derecho de defensa y que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del hábeas corpus revisar los criterios dogmáticos penales elegidos por el juez ordinario para resolver la controversia planteada.

 

            La Sala Penal de Apelaciones de Pasco, mediante Resolución N.   14, de fecha 3 de enero de 2013, corriente de fojas 647 a 652, confirma la resolución apelada con similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

Los demandantes solicitan la nulidad de: i) la Resolución N.º 3, del 9 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la cual se resolvió imponer prisión preventiva, ubicación y captura de Giles Alipazaga y Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de Silva Céspedes, Ollague Rojas, Núñez Barboza y Llanos Doria, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Expediente N.º 0084-2012-68-1201-JR-PE-01); y, ii) la Resolución N.º 11, del 16 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, que declara infundados los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los demandantes.

 

Al momento de analizar la pretensión debe tenerse presente los últimos acontecimientos relacionados a esta causa, pues tal y como fluye de la documentación adjuntada por los recurrentes y que obra en el cuadernillo de este Tribunal, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución N.º 2, de fecha 22 de mayo de 2013 declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva solicitada por Jesús Giles Alipazaga, dejando sin efecto la prisión preventiva dictada en su contra y dictándole comparecencia restringida; la misma que fue revocada por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, mediante Resolución N.º 7, de fecha 13 de junio de 2013, y reformándola dispusieron que continúe la medida coercitiva de prisión preventiva dictada contra el investigado Jesús Giles Alipazaga, es decir, deja subsistente la prisión preventiva dispuesta inicialmente por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante  Resolución N.º 3, del 9 de diciembre de 2012.

 

De los antecedentes reseñados y de los fundamentos de la demanda y de su correspondiente modificación y ampliación, se deduce que los demandantes, al alegar la vulneración de su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en realidad no están cuestionando una resolución específica; sino, el inicio de un proceso penal en un distrito judicial donde los jueces de la Corte Superior de Justicia de Huánuco no ofrecen las garantías de un juzgamiento independiente e imparcial.

 

En este sentido, dado que con la emisión y ejecución del Acuerdo de Concejo Nº 131-2012-MPHCO-O, por el cual se aprobó la reversión del inmueble donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se afectaría a ésta última; y siendo que es en la misma Corte donde se viene tramitando el proceso penal instaurado en contra de  los recurrentes, el Tribunal Constitucional analizará el presente caso a la luz del derecho que le asiste a toda persona acusada, detenida o retenida, a ser juzgada por un juez independiente e imparcial.

 

2.             Consideración previa

 

El artículo 4º del CPConst. prescribe que “(…) [e]l hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”(subrayado nuestro); por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial [Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, FJ 5].

 

En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible el requisito de la firmeza a la que hemos hecho referencia; pues, como ha quedado establecido en la delimitación del petitorio, el presente hábeas corpus no cuestiona una resolución en específico; sino, el inicio de un proceso penal en un distrito judicial (Huánuco) donde sus jueces no ofrecen las garantías de un juzgamiento independiente e imparcial; por cuanto han emitido resoluciones que restringen, de una u otra manera, la libertad personal de los recurrentes (Resolución N.º 3, emitida por  el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis; Resolución N.º 11, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco; entre otras).

 

3.             Sobre la afectación del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial

 

3.1.    Argumentos de los demandantes

 

3.1.1.   Conforme puede observarse del petitorio de la demanda, corriente a fojas 65 a 77, los recurrentes consideran afectado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial. De la misma manera, en el escrito de modificación y ampliación de la demanda de hábeas corpus, corriente a fojas 80 a 84, vuelven a reiterar que al ser juzgados por los jueces de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, supuestamente agraviada en los supuestos delitos cometidos por los recurrentes, se les vulnera su derecho al juez imparcial.

 

3.2.    Argumentos de los demandados

 

3.2.1.   Los demandados expresan que no se han vulnerado los derechos de los demandantes, pues se ha resuelto conforme a ley, habiendo los demandantes sido notificados debidamente con la disposición de la formalización de la investigación preparatoria y además han hecho ejercicio de su derecho de defensa.

 

3.3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia (Cfr. STC Nº 0023-2003-AI/TC, FJ 31).

 

3.3.2.   En este sentido “el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: 

a)        Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. (…).

b)       Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

En cuanto al primero de los puntos mencionados, cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

En cuanto al segundo punto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros” (Subrayado nuestro) [Conforme STC N.º 0004-2006-AI/TC, FJ 18].

 

3.3.3.   Conviene precisar que la garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien “no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución” [Cfr. STC 6149-2006-AA/TC, FJ 48]. De allí que, este mismo Tribunal ha reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que “mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces” (Subrayado nuestro) [Cfr. STC Nº 02465-2004-AA/TC, FJ 9]. 

 

3.3.4.   Habiendo quedado demostrado la vinculación que existe entre la independencia e imparcialidad del juez, resulta necesario identificar las dos vertientes de la imparcialidad: subjetiva y objetiva. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.  Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [Cfr. STC N.º 06149-2006-PA/TC, FFJJ 54 a 57]. Así, cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que puedan surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez [Cfr. STC Nº 02568-2011-PHC/TC, FJ 14].

 

3.3.5.   De este modo, no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues según el entero del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual comparte este Colegiado: “[Un] Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (subrayado nuestro, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984) [Cfr. STC N.º 0004-2006-PI/TC, FJ 20].

 

3.3.6.   Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardojustice must not only be done; it must also be seen to be done” [no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo que se hace] (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt vs. Bélgica, de 17 de enero de 1970, párrafo 31), no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto [Cfr. STC N.º 06149-2006-PA/TC, FJ 59].

 

3.3.7.   Cabe aclarar que la teoría de la apariencia aplicada a la imparcialidad de los jueces, es perfectamente aplicable, también, a la independencia con que deben contar los mismos al momento de impartir justicia. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que “es preciso recordar que para poder establecer sin un tribunal puede ser considerado “independiente” debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías frente a presiones externas y la cuestión relativa a la apariencia de independencia que presenta el colegiado. En lo que se refiere a la “imparcialidad”, existen dos aspectos que deben tenerse en cuenta con relación a este requisito. En primer lugar, el tribunal debe hallarse subjetivamente libre de cualquier prejuicio o tendencia personal. En segundo lugar, debe ser imparcial también desde el punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer las suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima al respecto (…). Los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y (…) la Corte los considerará de manera conjunta en relación al presente caso” (Subrayado nuestro) [Caso Morris vs. Reino Unido].

 

3.3.8.   Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el juez se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez independiente e imparcial.

 

3.3.9.   Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia, éstas deben entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo, su doble dimensión [Cfr. STC Nº 00023-2003-AI/TC, FJ 34].

 

3.4.    Análisis del caso concreto

 

3.4.1.   En el caso de autos, se observa que sobre el proceso penal que se sigue contra los recurrentes del presente hábeas corpus, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (Jorge Castañeda Espinoza) ha emitido diversas opiniones al respecto; como, por ejemplo, que Giles y compañía actuaron “de forma ilegal e ilícita” durante la “intervención violenta”, “la autoridad municipal se excedió en sus actos”, “es absurdo pensar que vamos a entregar el terreno” (Véase Diario Ahora del 27 de noviembre de 2012, corriente a fojas 33).

 

3.4.2.   El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco al ser consultado por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco (Juez de primera instancia que conoció el presente hábeas corpus) para que exprese ¿Cuáles son las opiniones que su persona ha emitido respecto al caso de los hoy demandantes? Dijo que ninguna, por cuanto sus apreciaciones personales se enmarcan dentro de la razón y el derecho y en defensa de la institución que representa (véase la toma de declaración corriente a fojas 94).

 

3.4.3.   El responsable de la Oficina de Programación e Inversiones del Poder Judicial solicitó, a la Oficina de Programación e Inversiones de la Municipalidad Provincial de Huánuco, su apoyo “a efecto de que se solicite al señor Alcalde Provincial, como autoridades del Gobierno Local que Ud. integra, eviten acciones que determine la reversión del terreno asignado para tan importante obra de sede judicial” (véase Oficio N.º 355-2012-OPI-PJ, del 23 de octubre de 2012, corriente de fojas 126 a 127).

 

3.4.4.   Entonces, se observa que en el proceso penal de usurpación agravada, daño agravado, abuso de autoridad, ejercicio arbitrario de un derecho por propia mano, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, que se sigue contra los recurrentes en el Distrito Judicial de Huánuco, la Corte Superior de Justicia de Huánuco (supuestamente agraviada) tiene un particular interés en el resultado del proceso.

 

3.4.5.   Si bien es cierto, jurisdiccionalmente, los jueces no están sometidos jerárquicamente al presidente de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial al que pertenecen; administrativamente, aquellos poseen un cierto grado de subordinación en relación a éste último; lo que analizado a la luz del caso concreto, puede generar cierta dosis de injerencia de parte del referido presidente que comprometa seriamente la independencia e imparcialidad de los jueces al momento de resolver las causas que conocen; máxime si una de ellas compromete a la Corte Superior de Justicia donde labora. Por ejemplo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia cautela el cumplimiento de las obligaciones de los magistrados del distrito judicial, supervisa la asistencia y puntualidad de los magistrados cautelando que se registre en su legajo personal, conforma las Salas de acuerdo al criterio de especialización (artículo 90, numerales 4, 5 y 7 del D.S. Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial); asimismo, el Consejo Ejecutivo Distrital, que es integrado y presidido por el Presidente de la Corte Superior, concede o niega las licencias solicitadas por los vocales, jueces especializados o mixtos, de paz letrados; fija los turnos de las salas y juzgados; resuelve los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del distrito judicial (artículo 96, numerales 5, 6 y 16 del D.S. Nº 017-93-JUS).

 

3.5.6.   En consecuencia, existen indicios razonables y suficientes que llevan a concluir a este Colegiado que la independencia e imparcialidad de los jueces del distrito judicial de Huánuco están seriamente afectadas por la posición que ha tomado el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en defensa de la misma. De allí que, resulta una motivación aparente que el único fundamento del juez de investigación preparatoria del distrito de Amarilis para justificar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia sea la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento:

“[E]xiste una posibilidad de peligro de fuga por parte de Jesús Giles Alipazaga y Clever Edgardo Zevallos Fretel, toda vez que los delitos por el cual se le viene investigando el Ministerio Público son delitos graves (…), por lo cual ante estos investigados se podría presumir que estando al resultado de la pena que le esperaría estos podrían eludir la acción de la justicia porque la pena que les espera es una pena grave” (véase Resolución N.º 3, de fecha 9 de diciembre de 2012, corriente de fojas 264 a 274).

 

Más carente de razonabilidad resulta lo expresado por la Sala de Apelaciones de Huánuco que confirma la prisión preventiva contra los referidos recurrentes, expresando que:

“[En] mérito de sus propias actividades laborales en su condición de autoridades políticas existe, con un alto grado de probabilidad, que dispongan de facilidades para permanecer ocultos y/o fugar del país, ello como producto de sus relaciones personales que podrían mantener con otros funcionarios y/o autoridades políticas del país, para coadyuvar igualmente a una posible huida”; seguidamente manifiesta que “según lo manifestado por el Ministerio Público (…), aún falta ampliarse investigación contra los miembros del personal de serenazgo que participaron en los hechos sub judice,(…), y en tal sentido, atendiendo al grado de subordinación que tienen en relación al Alcalde y Teniente Alcalde es de presumir que podrían ser influenciados por éstos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente con la finalidad de sustraerlos de la acción de la justicia, lo mismo que podría ocurrir con los demás testigos y peritos que podrían ser citados en el presente caso; de modo que se presenta un supuesto de obstaculización de la actividad probatoria que podría atentar contra el objetivo del proceso penal” (Véase Resolución N.º 11, de fecha 16 de diciembre de 2012, corriente de fojas 418 a 425).

 

3.5.7.   Como se observa, los jueces de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para disponer y confirmar la prisión preventiva, han sustentado el supuesto peligro procesal existente (peligro de fuga y peligro de obstaculización) en criterios meramente subjetivos y no objetivos conforme lo exige la jurisprudencia de este Colegiado que dice: “la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente con los antecedentes del procesado, su situación profesional, el cargo que detenta, su situación familiar y social dentro de la comunidad con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, además deben existir elementos que permitan prever que el imputado cometa actos que perturben la actividad probatoria” (Subrayado nuestro) [Cfr. STC N.º 3629-2005-PHC/TC, FJ 6].

 

3.5.8.   En conclusión, se observa que en el presente caso los jueces de la Corte Superior de Justicia de Huánuco no aparentan una verdadera independencia e imparcialidad al procesar a los recurrentes. De allí que, de la fundamentación expuesta precedentemente se desprende que existen indicios razonables y suficientes que demuestran la vulneración de la independencia interna de los jueces, quienes deben actuar conforme a la Constitución y la ley y no sujetarse a los intereses de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Estos mismos jueces no cuentan con  una imparcialidad subjetiva, debido al grado de compromiso que tienen con la institución a la cual pertenecen, quien es, a su vez, la presunta parte agraviada en el proceso penal que se les sigue a los recurrentes, donde se evidencia la existencia del Acuerdo de Consejo Nº 131-2012-MPHCO-O que revierte el inmueble donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; por lo que, el resultado del proceso a la que arriben los jueces de Huánuco comprometerá directamente los intereses de la institución de la cual forman parte. Tampoco cuentan con una imparcialidad objetiva, debido a la existencia de influencias negativas hacia los jueces de parte de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; no ofreciéndose, entonces, las suficientes garantías que hagan suponer la imparcialidad de quienes suscriben las resoluciones emitidas en el proceso penal que se les sigue a los recurrentes.

 

3.5.9.   Por tanto, la demanda debe ser declarada fundada y en consecuencia disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal iniciado contra los recurrentes, al haberse acreditado que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco no ofrecen la garantía que le asiste a toda persona de ser juzgada por un juez independiente e imparcial.

 

4.             Efectos de la sentencia

En razón a lo resuelto en el presente caso, este Colegiado estima necesario precisar y delimitar cuáles serán los efectos del presente pronunciamiento; toda vez que, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que atañen a los jueces ordinarios. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en Huánuco está vigente, desde el 1 de junio de 2012, el Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957) en cuyo artículo 39 dispone que “[l]a transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento (…)”. Asimismo, el artículo 41 del mismo cuerpo legal prescribe que “(…) [c]uando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema (subrayado nuestro). En consecuencia, corresponde a la Sala Penal Suprema disponer la transferencia de competencia a un Distrito Judicial distinto al de Huánuco donde esté vigente el Nuevo Código Procesal Penal, con la finalidad de que las presuntas conductas delictivas objeto de imputación del proceso penal seguido contra los recurrentes del proceso constitucional de autos, con motivo de la emisión y ejecución del Acuerdo de Consejo Nº 131-2012-MPHCO-O, sean de conocimiento de un órgano jurisdiccional imparcial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial; y en consecuencia, declarar NULO el proceso penal de usurpación agravada, daño agravado, abuso de autoridad, ejercicio arbitrario de un derecho por propia mano, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, signado con el Expediente N.º 0084-2012 y seguido contra los recurrentes en la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

 

2.        ORDENAR a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República que, en ejercicio de sus atribuciones, disponga la transferencia de competencia a un Distrito Judicial distinto al de Huánuco y en donde se encuentre vigente el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC

PASCO

JESÚS GILES ALIPAZAGA

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus interpuesta por los recurrentes contra la Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, doña Liliana Viviano Fretel, el Juez de Investigación Preparatoria del Distrito de Amarilis, Jenner García Duran, y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad de la i) Disposición Fiscal Nº 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que mandó formalizar y continuar la investigación preparatoria, ii) el requerimiento fiscal de la prisión preventiva de los actores, de fecha 7 de diciembre de 2012 (caso fiscal Nº 2006014504-2012-1091-0), y iii) la Resolución Judicial Nº 3, de fecha 9 de diciembre de 2012, a través de la cual el órgano judicial resolvió imponer prisión preventiva, ubicación y captura de Giles Alipazaga y Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de Silva Céspedes, Ollague Rojas, Nuñez Barboza y Llanos Doria, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Exp. Nº 0084-2012-68-1201-JR-PE-01), puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la libertad individual, al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

Afirman en efecto que emitieron el Acuerdo de Consejo Nº 131-2012-MPHCO-O, por el cual se aprobó la reversión del inmueble donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el que fue ejecutado conforme a sus competencias. Señalan que por dichos hechos fueron denunciados por el delito doloso, considerando que dicho acto fue arbitrario, habiéndose emitido la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, sin que se inicien las diligencias respectivas a efecto de individualizar al autor de los hechos. Asimismo señalan que el requerimiento fiscal de prisión preventiva es arbitrario puesto que no cumple con los presupuestos exigidos, es decir no existen pruebas que vinculen a los denunciados como autores o participes del delito ni existe peligro procesal, ya que los demandantes no fueron las personas que ingresaron al bien inmueble y que siendo funcionarios de la Municipalidad no podrían darse a la fuga. Finalmente señalan que la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva y la comparecencia restringida no cumple con los presupuestos legales exigidos.

 

 

Tenemos también que según documentación adjuntada a esta sede se advierte que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, por Resolución Nº 2, de fecha 22 de mayo de 2013, declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva solicitada por Jesús Giles Alipazaga, dejando sin efecto la prisión preventiva dictada en su contra y dictándole mandato de comparecencia restringida. Dicha resolución fue revocada por la Sala Superior por Resolución Nº 7, de fecha 13 de junio de 2013, y reformándola dispuso que continué la medida coercitiva de prisión preventiva dictada en contra del investigado Jesús Giles Alipazaga, es decir, deja subsistente la prisión preventiva dispuesta inicialmente por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis. 

 

2.    Tenemos así que si bien los recurrentes cuestionan lo referido a la Disposición Fiscal Nº 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria, en puridad de los escritos presentados en realidad lo que expresa es que lo que afecta sus derechos es el inicio del proceso penal en el que se les han restringido sus derechos, esencialmente la libertad individual.

 

3.    Es así que de habernos tenido que pronunciar, tendríamos que señalar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, razón por la que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que los pronunciamientos judiciales que coartan la libertad individual si pueden ser objeto de un control constitucional a través del hábeas corpus por comportar un agravio directo a la libertad individual, claro está siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso libertario.

 

4.    Ahora si nos enfocamos en lo que es materia de la pretension. Es así que se observa que si bien los recurrentes interpusieron demanda de hábeas corpus contra determinadas resoluciones judiciales, en puridad del contenido de la demanda y de los escritos posteriores se advierte que lo que denuncian es la afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestionando propiamente el inicio del proceso penal en atención a que consideran que el distrito judicial no brinda la garantía necesaria para que se lleve un juzgamiento independiente e imparcial.

 

5.    En tal sentido se advierte que el cuestionamiento se centra en el hecho de que se ha iniciado el proceso penal ante un órgano que no brinda las garantías necesarias, razón por la que solicita se declare la nulidad del proceso penal a efectos de que otro órgano jurisdiccional –que brinde las garantías– asuma competencia. En dicho contexto se aprecia que los recurrentes expresan que no pueden ser juzgados por jueces de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, cuando la corte es la presunta agraviada en los delitos que se le imputan a los recurrentes, razón por la que consideran que se les afecta su derecho al juez imparcial. 

 

Sobre el derecho a ser juzgado por un Juez independiente e imparcial

6.    El artículo 139º de la Constitución Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”.

 

7.    Este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública.

 

8.    Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido:

 

La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.

El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.

La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia.

 

La independencia, como una categoría jurídica abstracta, necesita materializarse de algún modo si pretende ser operativa. En tal sentido, no basta con que se establezca en un texto normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, como el caso del artículo III del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar [“es autónoma y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa”]; también es importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción especializada –como la militar– posibilite tal actuación. (STC Nº 0004-2006-AI/TC)

9.    De lo expuesto se desprende, entre otros aspectos, que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

a)      Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sean acordes con ésta.

En el caso de los poderes públicos estos se encuentran prohibidos por la Constitución de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sean estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentren en similar nivel y jerarquía, entre otros casos.

Ahora bien la exigencia de que el juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no admite la influencia de otros poderes o personas, sean públicos o privados, no implica que el juez goce de una discreción absoluta en cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución, que establecen lo siguiente: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (...)”; y “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”, respectivamente.

De otro lado es importante precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho “de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e instancias. Sobre la denominada “crítica social”, Luigi Ferrajoli ha sostenido:

     Es por esta vía mucho mejor que a través de las sanciones jurídicas o políticas, como se ejerce el control popular sobre la justicia, se rompe la separación de la función judicial, se emancipan los jueces de los vínculos políticos, burocráticos y corporativos, se deslegitiman los malos magistrados y la mala jurisprudencia, y se elabora y se da continuamente nuevo fundamento a la deontología judicial.

Tal derecho a la crítica de la resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la Constitución y la ley que sea conforme a esta.

b)      Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión la independencia judicial implica, entre otros aspectos que dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie una impugnación; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

10.    En cuanto al primero de los puntos mencionados cabe distinguir que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

 

 

11.    En cuanto al segundo punto el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los presidentes de la Corte Suprema de las Cortes Superiores de Justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros.

 

12.    Finalmente cabe precisar que en general “[e]l sometimiento del juez a la ley supone su  no sometimiento a cualquier otra voluntad, incluida la suya propia, en forma de preferencias personales (lo que más bien podría denominarse imparcialidad). En realidad la justificación del juez como tercero imparcial se reconduce a la justificación del juez en cuanto sujeto a la ley. Todas las garantías del proceso se orientan a que se haga posible la realización de la voluntad de la ley, eliminando aquellas distancias que pudieran resultar de la falsificación, o supresión, de los supuestos en los que la aplicación de la ley debía basarse”.

 

13.    Asimismo también se ha referido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte Interamericana reiteró un criterio ya expuesto en el siguiente sentido:

 

 

La Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares [del ordenamiento jurídico chileno] supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. [énfasis agregado]

 

Respecto de la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por la Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones “de cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas”. En el mismo sentido se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. [énfasis agregado].

 

14.    En conclusión se aprecia que mientras la garantía de la independencia en términos generales alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces. (STC Nº 02465-2004-AA/TC)

 

En el presente caso

 

15.    En el caso de autos se advierte que se denuncia en puridad no la nulidad de resoluciones judiciales, sino el inicio de un proceso penal contra los recurrentes ante un órgano judicial (Corte Superior de Justicia de Huánuco) que no otorgaba las garantías del caso, puesto que era el presunto agraviado en el proceso penal.

 

16.    Es así que encontramos de autos que se abrió proceso penal contra los recurrentes por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de daño agravado, abuso de autoridad, ejercicio arbitrario de un derecho por propia mano, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, imputándose al señor Giles Alipazaga y sus coprocesados el hecho de haber emitido un Acuerdo de Consejo (Acuerdo N° 131-2012-MPHCO-O) que disponía la reversión de un terreno donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, evidenciándose que éste órgano es el presunto agraviado en el proceso penal referido.

 

17.    Sin embargo pese a que se advirtió que en el proceso penal subyacente, la Corte Superior de Justicia de Huánuco era la presunta agraviada, el proceso se llevó en dicha sede. En tal sentido si bien se advierte que los jueces no están sometidos jerárquicamente al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial al que pertenecen; administrativamente aquellos poseen cierto grado de subordinación en relación a éste último, situación que puede generar alguna injerencia, lo que trae como consecuencia que se comprometa seriamente la independencia e imparcialidad de los jueces al momento de resolver las causas que conocen.

 

18.    Por ende se advierte del proceso penal referido que la Corte Superior de Justicia de Huánuco es la presunta agraviada, observándose también que los jueces que laboran en dicha Corte son los mismos que han intervenido en el proceso penal, lo que implica que su participación como jueces del proceso penal cuestionado no ofrece las garantías necesarias para que se lleve el proceso penal con regularidad, puesto que la propia Corte Superior de Justicia de Huánuco tiene interés en el resultado del proceso. Por ende al advertirse que se ha abierto el proceso penal y dispuesto medidas restrictivas contra los recurrentes por un órgano cuya imparcialidad e independencia se encuentran en dudas, se ha vulnerado los derechos de los actores, correspondiendo declarar la nulidad del proceso penal seguido contra los demandantes, debiéndose remitir los actuados a otro Distrito Judicial que otorgue mayores garantías. En tal sentido conforme a la normativa aplicable corresponde a la Sala Penal Suprema disponer la transferencia de competencia a un Distrito Judicial distinto al de Huánuco, donde se encuentre vigente el Nuevo Código Procesal Penal, a efectos de que el proceso penal sea de competencia de un órgano que brinde las garantías requeridas y esté investido plenamente de independencia e imparcialidad.

 

19.    En consecuencia la demanda debe ser estimada, correspondiendo declarar la nulidad del proceso penal seguido contra los recurrentes por los delitos de usurpación agravada, en la modalidad de daño agravado, abuso de autoridad, ejercicio arbitrario de un derecho por propia mano, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Exp. Nº 0084-2012), por haberse vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial. Asimismo se debe disponer a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica que en ejercicio de sus atribuciones, disponga la transferencia de competencia a un Distrito Judicial distinto al de Huánuco, debiendo verificarse la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. 

 

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus sobre la afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente, correspondiendo por ende declarar la NULIDAD del proceso penal seguido contra los recurrentes por los delitos de usurpación agravada, en la modalidad de daño agravado, abuso de autoridad, ejercicio arbitrario de un derecho por propia mano, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Exp. Nº 0084-2012). Asimismo se ORDENA a la Sala Penal de la Corte Suprema de la Republica que en ejercicio de sus atribuciones, disponga la transferencia de competencia a un Distrito Judicial distinto al de Huánuco, debiendo verificarse la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC

PASCO

JESÚS GILES ALIPAZAGA

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Emito el presente voto singular en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.    Que mediante escritos de fechas 9 y 10 de diciembre de 2012 don Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Juan Elías Ollague Rojas, Iván Núñez Barboza y don Nilton Fernando Llanos Doria interponen demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal  Corporativa de Huánuco, doña Liliana Vivanco Fretel, el Juez de Investigación Preparatoria del Distrito de Amarilis, Jenner García Duran, y el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad de i) la Disposición Fiscal N.° 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria, ii) el requerimiento fiscal de la prisión preventiva de los actores de fecha 7 de diciembre de 2012 (Caso Fiscal N.º 2006014504-2012-1091-0), y iii) la Resolución judicial Nº 3, su fecha 9 de diciembre de 2012, a través de la cual el órgano judicial resolvió imponer prisión preventiva y ubicación y captura de Giles Alipazaga y Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de Silva Céspedes, Ollague Rojas, Núñez Barboza y Llanos Doria, en el proceso penal que se les sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Expediente N.° 0084-2012-68-1201-JR-PE-01). Alegan la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirman que fueron denunciados pese a que ninguno de los recurrentes estuvieron presentes al momento de los hechos, lo cual se demuestra con el video recabado por la fiscalía, el video recabado por la Municipalidad de Huánuco y las declaraciones de los vigilantes del inmueble allanado. Señalan que la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria vulnera los derechos fundamentales toda vez que no se iniciaron las diligencias preliminares a fin de individualizar al autor de los hechos. Indican que el requerimiento fiscal de su prisión preventiva es arbitrario ya que no cumple con los presupuestos para su dictado, pues no existe prueba que vincule a los denunciados como autores o partícipes del delito, dado que conforme a las declaraciones de los guardianes los que ingresaron al aludido predio fueron el personal de serenazgo de la municipalidad y no los actores, y no se da el peligro procesal en la medida que los demandantes no fueron las personas que ingresaron al bien inmueble y que un alcalde y sus regidores no pueden darse a la fuga abandonando sus funciones.

 

De otro lado, en cuanto a la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva y comparecencia restringida, señalan que aquella es arbitraria ya que se emitió sin abrir las diligencias preliminares y no cumplió con los presupuestos legales para su dictado. Precisan que en la audiencia judicial de la medida restrictiva de la libertad no se valoró el video que exime de responsabilidad penal a los recurrentes del hábeas corpus.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por otra parte, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto su demanda no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC].

    

3.    Que en cuanto al cuestionamiento de la Disposición Fiscal N.° 02-2012 de fecha 7 de diciembre de 2012 que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria y al Requerimiento Fiscal de prisión preventiva de los actores, su fecha 7 de diciembre de 2012, el suscrito advierte que dichos pronunciamientos fiscales no manifiestan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda lugar a la procedencia de la presente demanda. En efecto, la disposición fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del investigado, así como el requerimiento fiscal de que se restrinja su libertad personal,  no determina, per se, un agravio a la libertad individual, pues dichas actuaciones son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder a cada procesado en concreto. Asimismo, cabe advertir que la alegada falta de inicio de las diligencias preliminares que individualicen al autor de los hechos no tiene una incidencia negativa directa en el derecho a la libertad individual que dé lugar a su análisis vía el hábeas corpus. 

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal, y es que ante una eventual denuncia o acusación fiscal, e inclusive el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado, será el juzgador competente el que determine en la pertinencia en la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, en cuanto a este extremo, corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.    Que en lo que concierne al cuestionamiento respecto de la Resolución judicial Nº 3, su fecha 9 de diciembre de 2012, a través de la cual el órgano judicial resolvió coartar la libertad personal de los actores (fojas 264), el suscrito advierte que al momento de interponerse la demanda no se había obtenido un pronunciamiento firme respecto de la referida resolución, esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. RTC 01287-2012-PHC/TC, RTC 01588-2012-PHC/TC, RTC 02411-2011-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, en lo que concierne a este extremo corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que no obstante el rechazo de la demanda, y con motivo de la alegación de la demanda que refiere que no existe prueba que vincule a los actores como autores o partícipes del delito tanto así que los videos recabados y las declaraciones de los vigilantes del inmueble allanado demuestran que ellos no estuvieron presentes al momento de los hechos, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de autos debe declararse IMPROCEDENTE.

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC

PASCO

JESÚS GILES ALIPAZAGA

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, por  las consideraciones siguientes:

 

1.      Que conforme es de verse del petitorio de la demanda constitucional de hábeas corpus, (fojas 65) los beneficiarios recurren al Juzgado de Investigación Preparatoria de Turno de Pasco por supuesto vulneración al  derecho a la libertad y derechos conexos, al juez imparcial, derecho  presunción de inocencia y debido proceso y la dirigen en contra de la señora Fiscal Liliana Janete Viviano Fretel , Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, así como contra del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco señor Jorge Castañeda Espinoza, todos ellos con domicilio en la ciudad de Huánuco, pues refieren que la vulneración a sus derechos fundamentales se efectuó con la emisión  de parte de la señora Fiscal de  la Disposición Nº 02-2010-MP-DJH-DIP-4FPP-HUANUCO, no obstante a que no se aperturaron las diligencias preliminares a fin de individualizar al presunto autor, además de haberse solicitado la detención preventiva, el mismo que refiere no cumple abiertamente con los presupuestos para dictarse, prisión preventiva al cual refiere resulta arbitraria. 

 

2.      Que a fojas  80 corre la modificación y ampliación de la demanda, mediante la cual refieren que al haberse dictado prisión preventiva en contra de los accionantes, se ha conculcado sus derechos fundamentales del debido proceso, tutela procesal efectiva, principio de presunción de inocencia, derecho de defensa, falta de motivación de las resoluciones y a la imparcialidad del juez, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución  Nº 3 emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria el cual impone por cuatro meses la prisión preventiva de  Jesus Giles Alipazaga y de don Clever Edgardo Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de los señores Lorenzo Silva Cespedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Nuñez Barboza y Juan Elias Ollague Rojas  dictado en el proceso penal que se les sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Expediente Nº 0084-2012-68-1201-JR-pe-01), pues alegan que esta decisión resulta arbitraria y abusiva. 

  

3.      Refieren que de acuerdo al artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal, se tiene que cumplir con tres presupuestos concurrentes para dictar prisión preventiva en contra de los imputados, los cuales precisan que de acuerdo al video de audiencia  que anexan se demuestra que no se han cumplido con tales presupuestos, afectando gravemente sus derechos fundamentales. 

 

 

4.      Que el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, señala que son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. A su vez, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada  o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos  agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

5.      Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.  Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5º inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.      Por otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto su demanda no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial (Cfr.STC 4107-2004-HC/TC).

 

7.      Al respecto nos remitimos a la Disposición Fiscal Nº 02-2012 de fecha  7 de diciembre de 2012, que según refieren los beneficiarios resulta vulneratoria, mediante la cual se dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria y al Requerimiento Fiscal de presión preventiva de los actores, su fecha 7 de diciembre de 2012; este Colegiado advierte que dichos pronunciamientos fiscales no manifiestan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que puedan dar lugar a la procedencia de la presente demanda.  En efecto, la disposición fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del investigado, así como el requerimiento fiscal de que se restrinja su libertad personal, no determina, per se, una agravio a la libertad individual, pues dichas actuaciones son postulatorias y no decisorias, conforme lo ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en sus innumerables jurisprudencias.

 

 

8.      En tal sentido, en cuanto a este extremo corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º inciso º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal

 

9.      Respecto a la supuesta vulneración en la que se hubiera incurrido al dictarse la Resolución Judicial Nº 3 de fecha 9 de diciembre de 2012 a través de la cual el órgano judicial resolvió coartar la libertad personal de los favorecidos (fojas 264); se advierte de la resolución materia de cuestionamiento que esta ha sido emitida con fecha 9 de diciembre de 2012 y la demanda fue interpuesta en la misma fecha esto es antes que la resolución quede firme; es más, contra la referida resolución los favorecidos interpusieron recurso impugnatorio de apelación, el mismo que ha sido resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el 16 de diciembre de 2012 cuya copia  corre a fojas 697-704 de autos, mediante la cual se confirma la resolución número tres dictada por el Juez del Juzgado de Investigaciones Preparatoria de Amarilis,  con lo cual queda fehacientemente acreditado que nos encontramos frente a una resolución que al momento de interponerse la demanda constitucional carecía de firmeza.

 

10.  Que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra  resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

CALLE  HAYEN