EXP. N.° 02475-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

AUGUSTO ANTONIO

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wily Álvarez Rodríguez, a favor de don Augusto Antonio Álvarez Rodríguez, contra la resolución de fojas 320, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2012 don Augusto Antonio Álvarez Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Salcedo Salazar, Ipanaqué Anastacio y Luján Túpez, denunciando la afectación a los derechos al plazo razonable del proceso y al debido proceso, en la instrucción penal que se le sigue por los delitos de colusión y de uso de documento privado falsificado (Expediente N.º 3294-2008).

 

Al respecto afirma que el Ministerio Público, con fecha 16 de junio de 2008, formalizó la denuncia penal en su contra sustentándose en un informe especial ofrecido por los supuestos agraviados, aun cuando la indicada prueba indiciaria no puede demostrar que cometió los ilícitos penales que se le atribuye. Refiere que con fecha 7 de diciembre de 2009 y 3 de octubre de 2011 se dictaron sentencias absolutorias a su favor bajo las figuras de la inexistencia de pruebas de cargo y de insuficiencia probatoria; que sin embargo, dichas sentencias fueron declaradas nulas por el superior en grado, lo que afectó el debido proceso ya que ha transcurrido más de cinco años desde que se llevaron a cabo las diligencias preliminares sin que se resuelva su situación jurídica. Por lo expuesto solicita que su persona sea excluida del proceso penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en cuanto al tenor planteado en la demanda es oportuno señalar que este Tribunal ha enunciado en su reiterada jurisprudencia que “el derecho al plazo razonable del proceso es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución”, el que implica no sólo la protección contra dilaciones indebidas sino que también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves. [Cfr. 7844-2006-PHC/TC y 2707-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Al respecto se debe destacar que para que la alegada afectación al plazo razonable del proceso, en tanto elemento del derecho al debido proceso, sea materia de un proceso de hábeas corpus, es vital que del proceso penal que se cuestiona dimane la medida coercitiva de la libertad personal que afecte al procesado, pues de no ser así la demanda debe ser rechazada por falta de incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 00856-2012-PHC/TC, Fundamento 8, RTC 03586-2011-PHC/TC y STC 3509-2009-PHC/TC, FJ. 4].

 

4.        Que en el presente caso se aprecia del Auto de Enjuiciamiento de fecha 1 de setiembre de 2009 que el demandante cuenta con mandato de comparecencia simple (fojas 83 a 85), ausencia de restricción al derecho a la libertad personal del actor que se corrobora con el Oficio N.º 161-2013/3294-2008-31-JPCT-LDQM, su fecha 17 de enero de 2013, a través del cual el Noveno Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad informa que don Augusto Antonio Álvarez Rodríguez tiene la condición de reo libre – acusado (instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

5.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad  individual, condición vital a efectos de la procedencia del hábeas corpus.

 

6.        Que a mayor abundamiento se debe señalar que la declaración de nulidad de una sentencia condenatoria, un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, en sí misma, no determina la restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en el aludido pronunciamiento judicial –a su vez– se determine una medida que coarte la libertad individual del procesado, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC, RTC 03540-2012-PHC/TC y RTC 00192-2012-PHC/TC, entre otras], escenario en el que también corresponde el rechazo del hábeas corpus por falta de incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN