EXP. N.° 03761-2012-PHC/TC

JUNIN

MARCELINO FREDDY

MÉNDEZ CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Freddy Marcelino Méndez Condori contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 208, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director y el subdirector de seguridad penitenciaria de la Oficina Regional del Centro Huancayo del INPE; el director y el jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, señores Rolando Cano Carhuallanqui y don Richard Ramos Sedano; y la jefa del Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario y el alcaide del Grupo N.º 1 del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, doña Gissela Pilar León Rojas y don Jimmy Melgar Lazo, denunciando ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma en la que cumple su pena, que se ha materializado con su traslado de establecimiento penitenciario. Solicita que se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario de Huancayo.

 

Al respecto afirma que con fecha 26 de marzo de 2012 fue trasladado de manera arbitraria, intempestiva y sin previo aviso; que su traslado obedece a una represalia del director del establecimiento penitenciario por haber interpuesto una denuncia en su contra; y que no se le permitió ejercer su derecho de defensa respecto de la resolución directoral que autorizó su traslado. Precisa que: i) dicha resolución señala que ciertos internos llegados de la ciudad de Ayacucho se reúnen de manera discreta y oculta para realizar un plan de fuga (pabellón D), sin embargo él se encuentra en el pabellón B, no conoce a dichos internos y no tiene facilidad para pasar de un pabellón a otro, por lo tanto, lo que se le atribuye es falso; ii) no tiene vínculos con los internos del pabellón D; iii) cuenta con una amplia participación en el tratamiento penitenciario, lo que se sustenta con el diploma y los certificados con los que cuenta; iv) tiene dos sanciones leves pero no se le ha impuesto sanciones graves ni una sanción por fuga; v) el asesor legal consideró que a su persona le correspondía un establecimiento  penitenciario de régimen cerrado ordinario, sin embargo ha sido trasladado a uno de régimen cerrado especial; y vi) en el informe expedido por el Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario no se manifestó que su persona sea de difícil readaptación o se resista al tratamiento, lo que se demuestra con el diploma y certificados que adjunta a los autos.

 

Realizada la investigación sumaria los emplazados, indistintamente, aducen que lo que se pretende es que el Juez constitucional invada la competencia de la autoridad penitenciaria. Agregan que conforme a un informe de seguridad, el recurrente ha sido identificado entre los internos que estarían planificando un intento de fuga masiva con posible toma de rehenes; que el traslado del demandante se ha realizado en estricta observancia de las normas de la materia y se ha sustentado en los correspondientes informes; que el actor es irregular en su comportamiento; y que es totalmente falso que el director del establecimiento penitenciario haya tenido injerencia en la decisión del traslado por una supuesta represión a la denuncia que el interno le formulara en su contra, entre otros argumentos.

 

El Sétimo Juzgado Penal de de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 1 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandados han actuado conforme a sus funciones y atribuciones, de modo que la resolución directoral que autoriza el traslado no ha afectado los derechos constitucionales del accionante.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución directoral que autorizó el traslado se encuentra sustentada y no afecta los derechos fundamentales del demandante.

 

            A fojas 224 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 1 de agosto de 2012, a través del cual se señala que ninguna de las instancias judiciales del hábeas corpus tuvo en cuenta que la prueba constituye un elemento esencial y primordial para demostrar el hecho. Se refiere que los informes expedidos por el órgano técnico penitenciario proceden de supuestas investigaciones triviales, unilaterales y no están corroborados con medios probatorios, pues sólo se basan en aspectos subjetivos que indican la posibilidad de una fuga masiva.

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, lugar donde se encuentra por disposición de la autoridad penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Huancayo, lugar donde se encontraba cumpliendo su reclusión hasta antes de la presunta afectación a su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en la que cumple la pena que le fue impuesta, de 25 años de privación de la libertad por el delito de robo agravado.

 

2.        Consideración previa

 

Las alegaciones de la demanda que refieren que el actor: i) no conoce a los internos involucrados en la presunta realización de un plan de fuga, ii) no tiene facilidad para pasar de un pabellón a otro, iii) no tiene vínculos con los internos del pabellón D, iv) no cuenta con sanciones graves o por motivo de fuga, y que vi) cuenta con una amplia participación en su tratamiento conforme se demuestra con el diploma y los certificados que adjunta a la presente demanda, no son temática constitucional a efectos de verificar la validez del cuestionado traslado de establecimiento penitenciario.  En efecto, la apreciación de los hechos que dieron lugar al cuestionado traslado, así como la valoración de los mencionados certificados y diploma del recurrente, es un aspecto que corresponde determinarse y actuarse en sede de la administración penitenciaria, sin embargo, en esta sede, cabe el análisis constitucional de la resolución administrativa que aprobó el traslado del recurrente por alguna causal establecida en la normativa de la materia siempre que en la demanda se alegue un agravamiento de las formas y condiciones en las que el interno cumple la reclusión, como ocurre en el presente caso, en el que se manifiesta que el demandante pasó de un régimen cerrado ordinario a uno de régimen cerrado especial, advirtiendo este Colegiado que este último resulta un agravamiento del ejercicio del derecho a la libertad individual conforme a lo previsto por los artículos 60 y 62 al 65 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

En este sentido, en el caso de autos corresponde a este Tribunal verificar si la decisión de la administración penitenciaria de trasladar de establecimiento penitenciario al actor se adoptó de manera motivada, razonada y conforme a la Constitución y la ley o si, por el contrario, resulta arbitraria y vulneratoria del derecho alegado.

 

3.        Sobre la afectación del derecho del recluso a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en las que cumple el mandato de detención o la pena.

 

3.1     Argumentos del demandante

 

Denuncia que con fecha 26 de marzo de 2012 fue trasladado de manera arbitraria, intempestiva y sin previo aviso; que su traslado obedece a una represalia del director del establecimiento penitenciario por haber interpuesto una denuncia en su contra; que no se le permitió ejercer su derecho de defensa respecto de la resolución directoral que autorizó su traslado; y que la resolución de traslado argumenta que ciertos internos llegados de la ciudad de Ayacucho se reúnen de manera discreta y oculta para realizar un plan de fuga (pabellón D) pero él es interno del pabellón B. Agrega que el asesor legal consideró que a su persona le correspondía un establecimiento  penitenciario de régimen cerrado ordinario, sin embargo ha sido trasladado a uno de régimen cerrado especial.

      

3.2     Argumentos de la parte demandada

 

Los emplazados aducen que es totalmente falso que el director del establecimiento penitenciario haya tenido injerencia en la decisión del traslado por una supuesta represión a la denuncia que el interno le formulara en su contra, y que lo que se pretende es que el Juez constitucional invada la competencia de la autoridad penitenciaria. Agregan que el traslado del demandante se ha realizado en estricta observancia de las normas de la materia y se ha sustentado en los correspondientes informes, pues conforme a un informe de seguridad, el recurrente ha sido identificado entre los internos que estarían planificando un intento de fuga masiva con posible toma de rehenes y, además, el actor es irregular en su comportamiento.

 

3.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   De autos se aprecia que el traslado del actor fue autorizado a través de la Resolución Directoral N.º 020-2012-INPE/12, su fecha 22 de marzo de 2012, por motivo de seguridad penitenciaria, por lo que la alegación en el  sentido de que el traslado obedece a una represalia resulta una opinión subjetiva del demandante, no susceptible de ser analizada en esta sede. De otro lado, en lo que concierne al alegato de que no se habría permitido al actor ejercer su derecho de defensa contra la citada resolución de traslado, este Colegiado debe señalar que aquella es una cuestión pasible de ser cuestionada en la vía administrativa y cuyo defecto no acarrea, per se, la invalidez del pronunciamiento administrativo que autorizó el cuestionado traslado de establecimiento penitenciario, pues en tato se reclama que dicho proceder de la administración penitenciaria resulta vulneratorio del derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en la que cumple la pena, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para evaluar su legitimidad constitucional.

 

3.3.2   El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la salud, a la integridad personal, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

 

3.3.3   En cuanto a la temática planteada en la demanda, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual, siendo requisito sine qua non, para su examen constitucional en cada caso concreto, el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha validado la constitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2º del Código de Ejecución Penal que señala que el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria [Cfr. STC 4179-2005-PHC/TC, STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2011-PHC/TC, entre otras].

 

3.3.4   En cuanto al sustento del pronunciamiento administrativo que dispuso el cuestionado traslado, el artículo 159º del Código de Ejecución Penal prescribe que el traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará, entre otros supuestos, por motivo de: (…) seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando aquellos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida [Cfr. STC 2504-2005-PHC/TC, STC 04694-2007-PHC/TC y STC 01116-2010-PHC/TC, entre otras], aún cuando aquella es concisa pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada [Cfr. STC 03672-2010-PHC/TC].

 

3.3.5   En el presente caso, a fojas 51 de autos corre la Resolución Directoral N.º 009-2012-INPE/12, de fecha 24 de febrero de 2012 (fojas 34), por la cual se dispuso el traslado del demandante del Establecimiento Penitenciario de Huancayo al Establecimiento Penitenciario de Ancón I, por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose que dicho pronunciamiento administrativo fue emitido por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el nombre del establecimiento penitenciario de destino, el sustento que constituye, entre otros, el Oficio N.º 106-2012-INPE/20.07, su fecha 7 de enero de 2012, el Oficio N.º 102-2012-INPE/20, su fecha 13 de enero de 2012, la Opinión Legal N.º 023-2012-INPE/20.03, su fecha 6 de febrero de 2012, el Acta N.º 009-2011, de fecha 27 de enero de 2012, que da cuenta de la reunión del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, el Informe N.º 016-2012-INPE/20-441-JDS, su fecha 26 de enero de 2012, la Nota Informativa de fecha 6 de enero de 2012, el Informe N.º 019-2012-INPE/20-441-JSI.G, de fecha 10 de enero de 2012, y argumentándose que “(…) [se ha] recibido información confidencial del personal de seguridad, la cual ha sido contrastada con información recepcionada de parte de los internos, observando que [el demandante (interno del pabellón B)] viene participando en reuniones clandestinas y compartiendo informaciones con sus familiares (visitas) sobre el personal de seguridad interna y externa, tratando de hacer ingresar armas de fuego, hecho que constituye un grave riesgo a la seguridad integral del establecimiento penitenciario. [Asimismo,] se ha recepcionado información confidencial de parte del personal de seguridad, contrastada con información de parte de los internos, relacionada con un intento de fuga masiva con posible toma de rehenes del personal de seguridad, habiéndose identificado (…) [al] intern[o] 11.- MENDEZ CONDORI MARCELINO FREDDY (…); [por lo que] SE RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- AUTORIZAR (…) el traslado por Medidas de Seguridad en la modalidad de SEGURIDAD PENITENCIARIA del Establecimiento Penitenciario de Huancayo de la Oficia Regional del Centro – Huancayo al Establecimiento Penitenciario de Ancón I. [El interno] ha sido sentenciado por la Sala Penal de Junín a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (…)”. Finalmente se hace referencia a la normativa legal de la materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos, como lo es el citado artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que regula el traslado de los internos por motivo de seguridad penitenciaria.

 

3.3.6   De lo expuesto, este Colegiado aprecia que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional, pues contiene una argumentación que resulta suficiente a efectos de validar el traslado de establecimiento penitenciario del recurrente, ya que describe y evalúa la documentación del caso, así como los presupuestos legales de la materia, a fin de autorizar el traslado del actor, advirtiéndose por lo demás que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el inciso 9 del artículo 159° del Reglamento del Código de Ejecución Penal y está sensiblemente vinculada con la seguridad del establecimiento penitenciario. Asimismo, se aprecia que dicho pronunciamiento fue emitido por la autoridad penitenciaria competente y que se ha señalado el nombre del interno y el del establecimiento penitenciario de destino. Por consiguiente, aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda manifestar un agravamiento en cuanto a la condición en la que el interno cumple la pena o medida de detención, como lo es en relación al tema de la vista de los familiares, sin embargo, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional, pues se aprecia que aquella guarda la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto, como lo es el caso del actor en el que por su conducta –apreciada por la administración penitenciaria– se ha determinado su traslado a un establecimiento penitenciario en donde pueda brindársele el tratamiento adecuado a fin de su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad, que constituyen el objeto del régimen penitenciario que la Constitución del Estado ha establecido (artículo 139.°, inciso 22).

 

3.3.7   A mayor abundamiento, conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado, se relativiza cuando el traslado se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad; sin embargo, en cuanto concierne al caso de autos, el alegado desconocimiento del cuestionado traslado (sin previo aviso) no comporta, per se, su retorno al establecimiento penitenciario de origen, tanto más si dicha omisión ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

Finalmente, cabe precisar que aun cuando el órgano técnico de tratamiento penitenciario haya clasificado al interno en un determinado régimen penitenciario, es permisible su progresión o regresión a otro régimen penitenciario en atención a la conducta del recluso respecto de las normas penitenciarias del caso. En el caso de autos se refiere que el actor cuenta con una opinión favorable del asesor legal para que cumpla su reclusión en el régimen cerrado ordinado, no obstante, en el presente caso, la administración penitenciaria ha sustentado la viabilidad de su traslado de establecimiento penitenciario, lo que se aprecia de los autos.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario del derecho a la libertad individual del actor con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento que no comporta la violación de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en la que cumple la pena que le ha sido impuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del actor con su traslado de establecimiento penitenciario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA