Lima -
enero 16, 2009
TC HACE PRECISIONES A COMENTARIOS SOBRE SENTENCIA DE TRABAJADOR DE MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS
En relación a los comentarios que se vienen haciendo a través de la prensa respecto a la sentencia de este Tribunal Constitucional en el proceso constitucional de amparo, Exp. N.º 03169-2006-AA/TC, seguido por el señor Pablo Cayo Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos con la finalidad de que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando por haber sido objeto de despido arbitrario, es menester expresar lo siguiente:
- Con fecha 4 de junio de 2004 el demandante, señor Pablo Cayo Mendoza, obrero de limpieza de la Municipalidad emplazada (barredor) interpone demanda de amparo solicitando su reposición por considerar que ha sido despedido arbitrariamente.
- Del referido expediente aparece que el demandante, trabajador con más de 25 años de servicios para la citada Municipalidad llegó a su centro de trabajo el día 09 de mayo de 2004 y comenzó a laborar en el servicio de limpieza que le correspondía a las 5:00 de la mañana de ese día, realizando su labor y realizando incluso labores de apoyo al trabajo que le correspondía a un colega que había faltado. Siendo aproximadamente las 09:15 –momento en que la encargada le solicitó apoyo a otro compañero- aprovechó el momento para saludar a la encargada de la Jefatura por el día de la Madre, oportunidad en la que ésta señora advirtió a simple sentido natural que el señor Pablo Cayo Mendoza le quedaba el tufo de ingesta de licor, afirmación a la que el trabajador no le dio mayor importancia.
Que pasado unos minutos se presentó al lugar la encargada en la unidad de serenazgo con un efectivo policial a dicho local invitándolo a presentarse a la Comisaría de la localidad, asistiendo con él sin oposición alguna. Que en la Comisaría se le dijo que debía ir al Hospital para someterse al denominado dosaje etílico, que el trabajador le manifestó al policía encargado que ciertamente había tomado algunas copas de licor el día anterior en el velatorio de un familiar pero que había estado en el velatorio sólo hasta las 10 de la noche, razón por la que no encontraba justificación para que luego de 12 horas se produjera el dosaje ordenado, afirmación que por comodidad seguramente, o por alguna razón en la Comisaría, se le dijo que podía retirarse.
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El hecho así producido según consta de lo actuado trajo como consecuencia inmediata el despido del servidor como sanción por su inconducta. Es decir, se le impuso la medida máxima que la ley prescribe como sanción, en este caso para un humilde servidor que llegó a su hora de entrada, laboró normalmente por el tiempo que le era exigido sin alteración alguna en su centro de trabajo, medida que fue dada por el empleador después de más de 8 horas de trabajo por el citado trabajador.
- Para el TC la sanción impuesta ha sido desproporcionada debido a que el demandante no registra antecedentes que digan que éste antiguo servidor ha vivido inclinado al alcohol y que no ha tenido ninguna medida disciplinaria por ningún otro concepto, máxime, cuando el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en artículo 25 inciso e) señala expresamente respecto a las faltas que son consideradas como graves: «La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo».
- En esta sentencia el Tribunal en ningún momento ha manifestado que hay que premiar al demandante puesto que, por el contrario, ha señalado la necesidad de una sanción de grado menor pero no la de su retiro en su condición de trabajador de servicio humilde, que significaría la pérdida de calidad de vida para él y su familia pues se trata de un trabajador con más de 25 años de servicios prestados a la comunidad.
- Se ha manifestado con ocasión de esta decisión que el Tribunal Constitucional no ha sopesado el peligro que significaría por ejemplo un tratamiento igual para un piloto de avión o de un bus interprovincial que caiga en la misma inconducta. Al respecto es menester recordar que el artículo 274º del Código Penal señala la eventualidad de un piloto que en estado de ebriedad pusiera en riesgo la vida de los conducidos, situación diferente que colocaría a tal sujeto en diferente plano, es decir, en el plano penal porque por el grado de riesgo la ley penaliza la inconducta como delito, incluso a un personaje que no tuviera licencia para conducir, tipificándose la figura penal por el solo hecho (el hecho de prender el motor tenga o no la licencia de conducir), caso que no es el de autos pues la comuna demandada ha sancionado a un barredor de calles por haber sido «comprobado» por su jefa sólo a través del olfato de haber consumido licor en muchas anteriores al inicio de su labor. Es necesario también recordar que esta sentencia no tiene la categoría de precedente vinculante puesto que para ello se requiere precisión expresa de tal calidad en el propio texto de la Resolución.
Lima, 16 de enero del 2009
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL