Notas de prensa

Lima - octubre 10, 2022

NOTA DE PRENSA N° 02: TC DECLARA CONSTITUCIONAL LEY QUE PERMITE RETIRO DE FONDOS DE PENSIONES DE LAS AFPs

El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima Sur contra los artículos 1 y 3 de la Ley N° 31192, Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones el retiro de sus fondos (Exp. 00020-2021-PI/TC). En consecuencia, se pronunció  declarando que es constitucional  que los aportantes puedan destinar parte de los fondos de su propiedad a una aplicación distinta de aquellas que justificaron su creación.

El Colegiado destacó la existencia de un contexto de excepcionalidad que antecedió la expedición de la referida ley y que dicha excepcionalidad, determinó que las medidas dispuestas en la ley sometida a control, fueran temporal y de alcance limitado.

En la mencionada sentencia se señala que tal situación de excepcionalidad justifica que las autoridades tomen medidas céleres, oportunas e idóneas para aliviar la situación económica de los hogares y las empresas, en defensa de sus derechos y libertades económicas y, en general en resguardo de la economía del país, dentro del marco de posibilidades que establece la Constitución y las leyes. Así en el fundamento 157 se precisa que:

(…) el deber de la judicatura constitucional no es calificar la pertinencia o conveniencia técnica de una ley, sino evaluar si esta es compatible o no, con la Constitución. Como fue indicado, en  la medida en que la ley permite al mismo propietario de los fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización retirar una parte de ellos, en un contexto de emergencia sanitaria y socioeconómica, la medida no es inconstitucional.

Sin perjuicio de ello, la sentencia afirma que  los fondos del SPP son intangibles frente a intervenciones arbitrarias del Estado, por constituir patrimonio de los afiliados protegidos por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 70 de la norma suprema y en la garantía del ahorro declarada en el artículo 87 de la Constitución.

En la sentencia se desarrolla adicionalmente el debate doctrinario sobre la naturaleza jurídica del Sistema Privado de Pensiones (SPP), que para los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich no corresponde actualmente a la seguridad social, por no incorporar el valor esencial de la solidaridad. Sobre el particular, el fundamento de voto del Magistrado Morales Saravia y los votos singulares de los Magistrados Ferrero Costa, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez sí asumen al SPP como parte del modelo de seguridad social previsto en la Constitución. Este extremo, es esencialmente obiter dicta, por lo que, en consecuencia, no genera ninguna contradicción con lo resuelto en la sentencia.

Finalmente, el Colegiado exhortó al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que frente a la crisis del Sistema Privado de Pensiones, articulen esfuerzos, para legislar en tiempo razonable, una reforma integral del sistema de pensiones, público y privado, con la finalidad de que se constituya en un auténtico sistema de seguridad social, que cumpla con los fines del Estado Social y Democrático de derecho, declarados en el norte de nuestra constitución histórica, por el artículo 10 de la Constitución de 1993.

Lima, 10 de octubre de 2022