El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Huaura contra la Ley 31279 que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú. Además, interpretó que el plazo de suspensión previsto en el artículo 3 de la referida norma, regirá por un plazo máximo de tres años.
La parte demandante argumentó que la Ley 31279 vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica, autonomía privada y derecho de propiedad garantizados en la Constitución. Además, que el artículo 5 de la Ley 31279 contraviene el artículo 97 de la Constitución y que la norma conculca los artículos 158 y 159, numerales 1 y 5 de la Constitución relacionados con la autonomía del Ministerio Público.
En la sentencia (Exp. Nº 00002-2022-PI/TC), el Tribunal señala que no aprecia que la norma impugnada se haya basado en la diferencia entre las personas (naturales o jurídicas), sino que atiende a un estado de cosas especial relacionado con los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional y con la necesidad de que estos satisfagan todas las acreencias.
En referencia a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, el TC declara que la sola suspensión de las leyes 29862 y 30064, con normas aplicables temporalmente mientras dure dicha suspensión y con disposiciones relacionadas a la elaboración y propuesta de un nuevo marco legal, según lo establece el artículo 6 de la Ley 31279, no vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sobre la vulneración de la autonomía privada, el Colegiado indicó que dicha autonomía reconoce la capacidad que permite a las personas regular sus intereses y relaciones con los demás, de acuerdo con su propia voluntad. Sin perjuicio de ello, la autonomía privada no es irrestricta y el legislador puede establecer disposiciones y regulaciones que establezcan nuevos marcos para el ejercicio de dicha autonomía, con el solo límite de no vulnerar la Constitución.
Respecto a la vulneración del derecho de propiedad, señaló que la reestructuración patrimonial, o la suspensión del proceso, no suponen vulneración del derecho de propiedad. Los titulares de los créditos siguen siéndolo y mantienen el orden de prelación establecido en el ordenamiento jurídico nacional. Tampoco se afecta el derecho de propiedad cuando se encarga a la SUNAT la Presidencia de la Junta de Acreedores de los clubes concursados y la elección del administrador provisional de éstas.
También se cuestionó el artículo 6 de la Ley 31279 que dispone la creación de una Comisión de Alto Nivel, designada por el Congreso de la República, por vulnerar, a su criterio, los incisos 1, 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución, sobre ello el TC advierte que el artículo 6 antes mencionado no incide negativamente en el principio de exclusividad de la función jurisdiccional ya que las actividades encomendadas a la Comisión en referencia no tienen ninguna relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Finalmente, lo dispuesto en el artículo 5 de la disposición impugnada no incide ni interfiere en el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público, porque las denuncias que se formulen como consecuencia de la investigación desarrollada por la Comisión, y aprobadas, además, por el Pleno del Congreso de la República, serán remitidas al Ministerio Público, para que este órgano constitucional autónomo actúe de conformidad con sus atribuciones.
Lima, 4 de setiembre de 2023
Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional