Notas de prensa

Lima - marzo 25, 2026

SALA PRIMERA DEL TC: A LAS ENTIDADES EDUCATIVAS DE TODOS LOS NIVELES NO SE LES PUEDEN APLICAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) considera que a las entidades educativas de todos los niveles no se les pueden aplicar las disposiciones de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, más allá de tratarse de entidades que se dedican a actividades comerciales lucrativas de prestación de servicios o venta de bienes, debido a que desarrollan una actividad que tiene una especial regulación constitucional, conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política.

Por ello, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) carece de competencia para tramitar las solicitudes de proceso concursal contra una entidad educativa, porque puede afectar indirectamente a un importante colectivo de estudiantes.

Así lo estableció en la sentencia recaída en el expediente n.° 04791-2024-AA/TC, que declara fundada la demanda de la Universidad Alas Peruanas contra Indecopi y nula la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, y su confirmatoria, la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 1 de junio de 2021.

Asimismo, declara que no es aplicable a esta universidad la Ley General del Sistema Concursal y que Indecopi carece de competencia para someter a un procedimiento concursal a la entidad demandante, por cuanto presta el servicio de educación superior.

En los fundamentos, la Sala Primera detalla que la educación es reconocida en nuestra Constitución Política como un elemento esencial en la formación y desarrollo de la persona humana y su dignidad. Su relevancia constitucional no solo se limita a la promoción del conocimiento para la vida profesional, sino también para otros ámbitos de la vida humana.

Sobre la educación universitaria, el artículo 18 de la Constitución indica que tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

El TC concluye que la educación es también un auténtico servicio público que explica una de las funciones-fines del Estado, cuya ejecución puede operar directamente o a través de terceros (entidades privadas), aunque siempre bajo fiscalización estatal. En ese entendido, resulta factible afirmar que las universidades privadas, en tanto a la prestación del servicio de educación, pueden ser entendidas como entidades de derecho privado que forman parte de la administración pública, conforme lo señalado por el artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La Sala Primera del TC está integrada por los magistrados Pedro Hernández Chávez (presidente), Francisco Morales Saravia y Manuel Monteagudo Valdez. En esta sentencia fue convocado el magistrado César Ochoa Cardich, a fin de que pueda dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo.

Lima, 25 de marzo de 2026

Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional del Tribunal Constitucional