El profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Piero Rojas Vásquez fue el encargado de brindar la conferencia: “El principio de tipicidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, organizada por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC) del Tribunal Constitucional (TC).
La actividad académica se realizó dentro del Ciclo de Conferencias: Marco constitucional del procedimiento administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.
Indicó que el principio de legalidad y tipicidad derivan de los literales a) y d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que señala que: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, así como “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Aseveró que el numeral 4 del artículo 230 de la Ley n.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que sobre el principio de tipicidad que “solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permite tipificar por vía reglamentaria.
Dijo que en la sentencia recaída en el expediente n.° 2050-2002-AA/TC detalla que la infracción debe estar contenida en la ley.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la infracción debe estar en la ley, de acuerdo a las sentencias recaídas en el Exp. n.° 01873-2009-PA/TC y Exp. 2192-2004-AA/TC, porque el principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático.
Enfatizó que según el principio de tipicidad y la taxatividad recogidas en las sentencias recaídas en los Exp. n.° 2192-2004-AA/TC y n.° 00156-2012-PHC/TC, “el subprincipio de tipicidad o taxatividad es otra de las manifestaciones o concreciones del principio-derecho de legalidad que tiene como destinatarios al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales, administrativas o políticas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad que se está proscribiendo.
Acotó que, conforme a las sentencias del TC, este principio exige la precisa definición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito o falta, es decir, que la vaguedad en la definición de los elementos que la conducta incrimina termina vulnerando este principio. Igualmente, en sede corporativa, la conducta considerada como falta debe encontrarse claramente prevista y tipificada en el estatuto de las personas jurídicas.
La conferencia virtual tuvo como moderadora a la encargada de la Dirección Académica del CEC, María Candelaria Quispe Ponce, y la participación de 250 asistentes.
Vea toda la conferencia ingresando a: https://www.youtube.com/watch?v=BLmCtgW0Qtc
Conozca el Programa del Ciclo de Conferencias (temas y enlaces de inscripción): https://cec.sedetc.gob.pe/RECURSOS/CAROUSEL/2026/e10fbbae-4cd9-458a-ac20-5e825dc5b94e.pdf
Lima, 8 de julio de 2026
Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional del Tribunal Constitucional