En las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 02607-2008-PA/TC, y Nº 00896-2008-PA/TC el Tribunal Constitucional (TC), declara infundados los recursos de agravio constitucional interpuestos por los señores José Vicente Loza Zea y Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, respectivamente, mediante los cuales alegan que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) al emitir las Resoluciones Nº 070 y 066 del 2006-PCNM, ha rechazado frontalmente el mandato contenido en las sentencias definitivas del TC Nº 4596-2006-PA/TC (Loza Zea) y Nº 05156-2006-PA/TC (Walde Jáuregui), en las cuales se ordena al CNM dicte nuevas resoluciones debidamente motivadas para sustentar la sanción de destitución.
La controversia en el caso del doctor Loza Zea radica en determinar si es que el CNM, al expedir dicha Resolución de fecha 19 de diciembre del 2006, realizó un cabal cumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado; o por el contrario, reincidió en la afectación de los derechos constitucionales del recurrente al debido proceso, y en particular a la debida motivación.
La solicitud del doctor Walde Jáuregui tiene por objeto que se ordene al CNM la emisión de una nueva resolución, en la cual se le restituya en el cargo de Vocal Supremo, en estricto cumplimiento de la sentencia del TC, que le ordenaba emitir nuevo pronunciamiento en el procedimiento disciplinario que le fuera seguido; asimismo, manifiesta que el CNM no solamente incumple la citada sentencia sino que se reafirma en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
En ese sentido, los recurrentes alegan que se continúan empleando argumentos de carácter jurisdiccional para sustentar la sanción de destitución, y en ese sentido solicitan, se emita una sentencia ampliatoria, y en consecuencia, se les restituya en el cargo de Vocal Supremo del cual fueron despojados por el CNM.
El TC precisa que está facultado para realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base del cumplimiento de dos presupuestos: adecuada motivación y audiencia previa del interesado. Considera que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado, toda vez que el CNM al emitir la impugnada Resolución ha cumplido con la sentencia del TC, apreciándose que las alegaciones del demandante más parecen estar dirigidas a cuestionar nuevamente el sentido de dicha resolución, lo cual no es competencia de este Tribunal por cuanto interponer la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema, ha sido otorgada por la Constitución exclusivamente al CNM.
Cabe precisar, que la labor del TC se encuentra limitada al control constitucional de dichas resoluciones, lo cual implica únicamente velar porque las mismas no vulneren los derechos fundamentales, sin que ello signifique que éstas deban ser necesariamente favorables a sus intereses.
Lima, 01 de setiembre del 2008