Notas de prensa

- marzo 18, 2011

TC PRECISA QUE CONSULTA PREVIA ES NECESARIA SÓLO SI UNA MEDIDA AFECTA LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama y 8,099 ciudadanos. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 000025-2009-AI/TC, el TC precisó que la consulta previa es necesaria sólo si una medida afecta directamente los derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas.

Igualmente aclaró que la exigibilidad del derecho a la consulta está necesariamente vinculada al momento de la ratificación del Convenio OIT 169, siendo que la inexistencia de una ley que la desarrolle no impide que se realice un control de constitucionalidad, conforme a los criterios establecidos en la STC 00022-2009-AI/TC.

Por otro lado, el Tribunal destacó que los alcances de la reserva de Ley Orgánica que contiene el artículo 66 de la Constitución no comprende la regulación de todo lo que atañe a los recursos naturales (renovables o no renovables), sino sólo a las condiciones de su utilización y las condiciones de su otorgamiento a particulares, por lo que, considera, no se ha transgredido el artículo 66 de la Constitución en este caso.

«El derecho a la consulta de los pueblos indígenas, es constitucionalmente obligatorio cada vez que el Estado prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (STC 0023-2009-PI/TC). En abstracto es imposible reducir a una fórmula clara y precisa cuándo una medida «afecta» directamente los derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas», señala parte de la sentencia. Para la solución de posibles controversias, se ha habilitado el proceso de amparo.

Respecto a la objeción de constitucionalidad planteada sobre el derecho a la igualdad jurídica, el Tribunal en diversas ocasiones ha expuesto que la igualdad jurídica consagrada en el artículo 2.2 de la Constitución, garantiza frente a tratamientos diferenciados que sean desproporcionados. No tutela que todos seamos tratados por igual siempre y en todos los casos, sino que las diferenciaciones que se puedan realizar se encuentren justificadas desde el punto de vista de las exigencias que se derivan de cada uno de los sub-principios que conforman el principio de proporcionalidad.

 

Lima, 18 de marzo de 2011