Notas de prensa

Lima - abril 2, 2003

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEFINE SU POSICION EN TORNO A DESPIDO DE TRABAJADORES

El Tribunal Constitucional declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por un trabajador despedido de la empresa Telefónica del Perú de la sucursal de Huánuco, en la sentencia recaída en el expediente 976-2001-AA/TC.

Aunque este caso es similar, en los hechos, al que resolvió el TC con la sentencia recaída en el expediente N°1001-2001-AA/TC que ordenó la reposición de un trabajador de esta misma empresa, es de advertir que, por las especiales circunstancias que se han derivado de la presentación de documentos, la dilucidación de la controversia requiere de medios de prueba que no se pueden actuar en este proceso, por lo que se desestima la pretensión, dejando a salvo el derecho del trabajador para que lo haga valer conforme a ley.

A propósito de la resolución de este caso, el TC ha consolidado la línea jurisprudencial establecida desde la sentencia del 2 de octubre de 1995 (caso Pucalá, expediente N°2004-94-AA/TC, Lambayeque) en resguardo de los derechos fundamentales de la persona frente a actos de despido constitucionalmente arbitrarios. Allí se ordenó la reposición de un trabajador en atención a la necesidad de defender los contenidos establecidos en el artículo 22° y conexos de la Constitución.

El TC señala en sus fundamentos que un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión o sin expresión de causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades; con probanza o no probanza de la causa – en caso de haber sido invocada – en el marco de un proceso. Asimismo, la competencia y actuación de la vía jurisdiccional – ordinaria o constitucional- y los alcances de la protección jurisdiccional – reposición o indemnización- dependen de la opción que adopte el trabajador despedido, así como la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados.

El Tribual define con claridad el significado de despido nulo, el despido arbitrario, el despido incausado y el despido fraudulento, casos en los cuales ha determinado la readmisión en el puesto de trabajo; habida cuenta que la ley 23506 señala que el objeto de una acción de garantía consiste en reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Respecto a estos tipos de despido el Tribunal Constitucional hace las siguientes precisiones:

El despido nulo

Se produce esta figura cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato, o por su condición de representante o candidato de los trabajadores; por razones de discriminación derivadas de su sexo, raza, religión, opción política etc., por ser portador de sida, por sufrir discapacidad y cuando se trata de una trabajadora en estado de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto.

El despido Incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de julio del 2002-Expediente N°1124-2002-AA/TC, a efectos de cautelar la plena vigencia del artículo 22 de la Constitución y demás conexos y se produce cuando se despide el trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o labor que la justifique.

El despido Fraudulento

Esta modalidad aparece de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional del 10 de julio del 2002-expediente N°0628-2001-AA/TC. Esto se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso u auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales , aún cuando se cumpla con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos e imaginarios o, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

En mérito a lo expuesto, el TC estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27 de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del TC en material laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmete una relación laboral.

Lima, 02 de abril del 2003