El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo (Expediente Nº 04035-2010-PA/TC) interpuesta por Regina Medina Espinoza de Munarriz contra la revista Caretas, la que pretendía una segunda rectificación de una denuncia que publicó la revista en su sección mar de fondo con el título “Pensionista de Papel”. Dicha denuncia se basó en una investigación policial dispuesta por la Fiscalía que confirmó que la demandante, falsificó documentos oficiales para acogerse ilegalmente a la pensión del DL 20530 (Cédula Viva).
La nota publicada de Caretas dice textualmente que “(…) La tercera Fiscalía Provincial Penal concluyó que, en 1990, la Jefa de la OBEC Regina Medina, tecnóloga médica de profesión, adjuntó a su file personal una resolución del Ministerio de Salud y boletas de pago falsas, que le permitió sustentar cuatro meses de trabajo y completar así los 20 años de servicio ininterrumpido, al Estado que exigía la ley para acceder a la Cédula Viva. (…)”.
Por ello, la demandante fue despojada por la ONP de su pensión mensual de jubilación anticipada, luego que el Ministerio Público determinó que presentó documentos falsos para acceder a la Cédula Viva.
Posteriormente la demandante envió a la revista demandada un pedido de aclaración de dicha nota, la que fue reproducida por Caretas. En esta publicación, expresamente señala que “la denuncia contra la remitente se originó en la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, que concluyó que el delito estaba acreditado de acuerdo a la investigación policial, según queja 004-3”.
La demandante consideró que su rectificación fue difundida parcialmente en la sección “Nos escriben” de la revista, por lo que interpuso el presente proceso de amparo, el que ha sido desestimado.
Por lo demás el TC concluyó que siendo la demandante una funcionaria pública, la revista Caretas hizo de conocimiento público la conclusión a la que arribó el Ministerio Público atribuyéndole la autoría en la comisión de un delito, que quedó fehacientemente acreditado.
El Tribunal recordó que respecto del derecho de rectificación consagrado en la Constitución, que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas en cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de conseguir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información (STC Nº 3362-2004-PA/TC).
Lima, 14 de setiembre de 2012