El Tribunal Constitucional inaplicó una serie de artículos de la Ley y el Reglamento de la Policía nacional por ser contrarios a la Constitución y al mismo tiempo exhortó a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que, en plazo razonable, realicen las modificaciones necesarias del Decreto Legislativo 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y el Reglamento del Régimen Disciplinario de esta institución, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales.
Fue al declarar fundada un demanda de amparo formulada por un efectivo policial separado ilegalmente tras sancionarlo tres veces por los mismos hechos, sosteniendo que las Fuerzas Policiales por su estructura jerarquizada, especialidad y disciplina, se rigen por sus propias leyes y reglamentos, conforme lo establece el artículo 168 de la Constitución, de modo que las sanciones impuestas a los miembros policiales podían ser elevadas por sus jefes, tal como ocurrió con el demandante.
El TC encuentra que son diversos los temas detrás de la demanda, como son los alcances del artículo 168 de la Constitución, el régimen jurídico de las medidas disciplinarias, los alcances y el ámbito protegido por del principio nom bis in ídem, el derecho a la defensa y el procedimiento administrativo disciplinario.
En efecto, el citado articulado constitucional señala que las leyes y reglamentos determinan las funciones y la disciplina de la Policía Nacional, sin embargo, tal alusión no puede entenderse en el sentido de que estos (los reglamentos) tengan la misma capacidad de las leyes para innovar el ordenamiento jurídico.
Siendo así, el TC señala que, no hay norma jurídica que pueda encontrarse desligada de la Constitución, que es la que preside, informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, y de esta situación no se escapan, ni podrían hacerlo, las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales:
a) «El arresto de Rigor», regulado por el artículo 95 del Reglamento y Régimen Disciplinario de la PNP, porque viola el principio de legalidad consagrado en el ordinal «d», del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, que señala que: «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado con pena no prevista en las ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista por la ley».
b) «El pase a situación de disponibilidad». El TC declara que es inconstitucional el artículo 40 del DL 745-PNP en la parte que considera que, el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, puede aplicarse si el hecho o hechos que se le imputan al sancionado están previstos como delito». Ante tal supuesto, a diferencia de lo que sucede con el artículo 41 del mismo DL, el pase a disponibilidad no es consecuencia de una condena judicial; sino de la simple imputación de la comisión de un delito (no declarado judicialmente). De modo que ante la posibilidad de aplicar esta sanción se estaría violando el principio de presunción de inocencia.
c) «Permanencia en situación de disponibilidad por más de dos años». A este respecto el TC considera que el pase a disponibilidad por algún hecho que compromete a las tareas policiales, éste debe durar todo el lapso del proceso judicial, de modo que no puede aplicarse el plazo previsto en el artículo 47 del DL 745, según el cual. «No podrá volver a la situación de actividad el personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, 2 años consecutivos en la situación de disponibilidad». Por lo que si no existe resolución judicial, el pase a la situación de disponibilidad debe ser revocada de inmediato.
El principio del nom bis in ídem:
El TC declara que, también es inconstitucional el hecho de ser enjuiciado dos ves por el mismo hecho, esto es el principio del nom bis in ídem, por que es un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, y reconocida también en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que el Perú es signatario. En este punto el TC encuentra que la PNP anula la sanción inicial e impone una nueva violando el anotado principio, pues por mucho que se declare que las sanciones anteriores quedaron sin efecto, esto no puede ocurrir por que las sanciones fueron ejecutadas irremediablemente el día o los días que se impusieron.
Reglamento no publicado
Finalmente, un tema que el TC no puede soslayar es el relativo con la publicación del Reglamento Disciplinario de la PNP que fuera aprobado mediante el Decreto Supremo 009-97-IN, disponiendo que dicho reglamento entrara en vigencia a partir de su publicación. No obstante, pese a haberse aprobado dicho Reglamento, éste no fue publicado con el anotado Decreto Supremo.
Tal omisión de publicar el texto, constituye una violación del artículo 109 de la Constitución que estable que, «La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición en contrario de la misma ley, que posterga su vigencia en todo en parte.
Lima, 31 Mayo del 2003