Notas de prensa

- septiembre 8, 2011

EL ESTADO TIENE EL DEBER DE PROMOVER Y DEFENDER EL DERECHO A LA SALUD MENTAL PORQUE ES PARTE INTEGRANTE DEL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA HUMANA

El derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud y el ámbito de su tutela comprende también todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana, precisó el Tribunal Constitucional tras declarar fundada en parte la demanda de hábeas corpus contenida en el expediente Nº 03425-2010-PHC/TC.

El Colegiado recordó en su sentencia que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; y el Estado el deber de contribuir a su promoción y defensa en tanto es inherente a los derechos a la vida, a la integridad personal y el principio de dignidad de la persona que se configura como un derecho fundamental innegable y necesario para el propio ejercicio del derecho a la vida.

Se trata de una demanda interpuesta por un ciudadano contra la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad al derecho a la libertad personal del demandante, en el extremo que la Ejecutoria Suprema cuestionada carece de motivación respecto de la temporalidad de la medida de tratamiento ambulatorio impuesta al demandante.

El Tribunal precisa que si bien la temporalidad de la medida no fue fijada por las instancias precedentes, la Sala Suprema emplazada debió establecer su término, esto es, precisar con proporcionalidad y razonabilidad, la fecha de su culminación a fin de que su imposición resulte válida; sin embargo, ello no termina de invalidarla si apreciamos que dicho pronunciamiento, en su conjunto comporta una motivación insuficiente que debe ser subsanada.

En ese sentido, el supremo intérprete de la Constitución puntualizó que, para establecer la periodicidad de la medida de tratamiento ambulatorio estima pertinente precisar los siguientes criterios: En general, toda medida de seguridad de tratamiento ambulatorio impuesta al inculpado debe considerar una determinada periodicidad de las atenciones terapéuticas especializadas y con un tiempo límite de duración del tratamiento. Además toda medida de seguridad de tratamiento ambulatorio impuesta al inculpado debe contar con una motivación especial que justifique su imposición en suficientes pericias médicas estatales.

Conforme a lo establecido en el artículo 75° del Código Penal debe interpretarse que: i) corresponde al juez de ejecución penal controlar el tratamiento ambulatorio que fuera impuesto al sentenciado a través de las periódicas pericias médicas estatales, y ii) el juez de ejecución puede hacer cesar la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio –en momento anterior al límite temporal judicialmente impuesto en la sentencia– sustentándose en las suficientes pericias médicas estatales, determinación judicial que debe ponerse en conocimiento de las partes.

La imposición de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio, en todos los casos, debe obedecer a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, lo que implica que aquella sea idónea, adecuada y estrictamente necesaria para el logro de los fines que persiguen las medidas de seguridad en el marco de la ejecución de la sentencia.

 

Lima, 8 de setiembre de 2011