En la sentencia recaída en el Expediente 03655-2011-PA/TC, la Sala Primera del Tribunal Constitucional (integrada, para esta causa, por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez) ha precisado los alcances del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, estableciendo que su participación debe realizarse en coordinación con el sindicato mayoritario y no en forma individual o al margen de ellos.
La referida sentencia se expidió en un proceso de amparo promovido por el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el cual el Sindicato solicitaba que se ordenase al Ministerio tramitar su pliego de reclamos para el período 2008-2009 con su empleadora, pliego que había sido rechazado por no contar con la mayoría de los trabajadores de la empresa.
El colegiado señaló que el artículo 28º de la Constitución Política ha consagrado el régimen de pluralidad sindical, es decir, que se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa; y que el artículo 9º del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ha establecido el “sistema de mayor representación”, según el cual se otorga la representación de la totalidad de los trabajadores al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito.
Precisó, finalmente, que dentro del ámbito en el que representan sus intereses, los sindicatos minoritarios deben canalizar sus pliegos a través del sindicato mayoritario e incluso, si fuera el caso, debe integrarse en forma activa en la negociación que lleve a cabo el mayoritario.
Lima, 24 de julio de 2015