El Tribunal Constitucional precisó, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otros), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
Fue el declarar improcedente la demanda signada con el Expediente Nº 04119-2010-PA/TC planteada por el Gobierno Regional de Cajamarca contra la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén. Del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se revise la Resolución Nº 91, de fecha 27 de noviembre del 2009, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén, que confirma la resolución de fecha 15 de octubre del 2009, expedida por el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Mixto de Cutervo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que declara fundada la compensación de obligaciones solicitada por César Augusto Becerra Leyva, declarándolas extinguidas.
Como consecuencia revocó el extremo que dispone devolver la suma embargada al demandante así como que la demandada pague con las ampliaciones del crédito suplementario, en el proceso seguido por César Augusto Becerra Leyva en contra de la Gerencia Sub Regional de Cutervo – Gobierno Regional de Cajamarca, sobre cumplimiento de contrato y otros, contenido en el Expediente Nº 088-2004; resolución que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más cuando de los actuados puede apreciarse que la recurrente ejerció todos los mecanismos para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.
Lima, 04 de marzo de 2011