El Tribunal Constitucional (TC) ordenó a la empresa Centromín Perú S.A. cumplir en forma inmediata e incondicional con entregar a la autoridad judicial la suma de $35,995.33 (dólares americanos), y que pese a los sucesivos requerimientos, se viene negando mediante maniobras dilatorias en clara vulneración de la seguridad jurídica como principio de nuestro ordenamiento constitucional, evidenciando además, una actitud de resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, y grave violación a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho y la justicia, en frontal atentado contra los cimientos mismos del Estado de Derecho.
Y no sólo eso, el TC considera que habiéndose acreditado la vulneración de derechos constitucionales y existiendo suficientes elementos que permiten presumir una actitud evidentemente intencional en el proceder de quienes han actuado a nombre de la demandada, es de aplicación al caso, lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 23506, por lo que dispone remitir copias de la sentencia al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
El TC sostiene que la tutela jurisdiccional sólo será efectiva cuando se ejecute el mandato judicial, la misma que es, por tanto, parte vital y esencial del derecho consagrado en nuestro texto constitucional. En ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental. Es importante consignar que la violación de la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia.
Tal disposición está contenida en la sentencia recaída en el expediente N° 1546-2002-AA/TC, seguido por don Luis Carlos Patroni Rodríguez contra la empresa Centromín Perú, la que por mandato judicial se instituyó en ente retenedor de los fondos que fueran de propiedad de la empresa Servicios de Protección de Ejecutivos S.R.L. (EPROS S.R.L.) en el proceso sobre beneficios sociales, y que tras haber culminado mediante sentencia que le fue favorable se requirió a Centromín para que deposite los importes retenidos; sin embargo, esta empresa desde hace varios años, pese a los reiterados mandatos judiciales, se viene resistiendo sistemáticamente a cumplir, lo que supone un desacato y violación de la cosa juzgada.
La demandada ha pretendido sustentar su actitud en un presunto derecho sobre los fondos depositados a consecuencia de haber interpuesto un proceso no contencioso sobre derecho real de retención contra EPROS S.R.L, esto ha quedado completamente desvirtuado con lo resuelto por la autoridad judicial, en la que se ha considerado que no existe ninguna afectación sobre los fondos de garantía administrados por Centromín Perú.
Ante esta circunstancia evidentemente sui generis en la que el demandante de la presente causa no haya podido hacer efectiva ninguna medida de embargo, por que el Poder Judicial ha considerado que esta medida sólo cabe contra la parte demandada y no contra un órgano de auxilio judicial. Es decir, por un lado, la judicatura le da la razón y apercibe al depositario del monto que le corresponde, pero no tiene como hacerlo; por otro lado, le impide que pueda utilizar una medida cautelar contra la entidad retenedora de los fondos.
Frente a esta situación y la evidente inercia judicial que parece empeñada en sacrificar la justicia como valor, sólo cabe una alternativa, y es la que proporciona la vía constitucional, la que por lo demás, no debe interpretarse como avocamiento o interferencia en las responsabilidades del Poder Judicial, sino como un instrumento legítimo de corrección efectiva frente a actos u omisiones que, como en el presente caso, resultan indudablemente inconstitucionales.
Lima, 14 de octubre del 2003