Notas de prensa

Lima - abril 26, 2003

TC PRECISA ALCANCES DE SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE NORMAS APLICABLES AL SISTEMA DE PENSIONES

El Tribunal Constitucional (TC) precisa que en toda Acción de Inconstitucionalidad, resuelve en abstracto; y en ese sentido, lo ha hecho en la demanda planteada por más de 5,000 mil ciudadanos y el Colegio de Abogados del Cusco, contra la ley 27617, declarando la inconstitucionalidad del numeral 6.1 de dicha norma y estableciendo que los demás preceptos impugnados, no pueden ser catalogados como contrarios a la Constitución, en la medida que sean interpretados conforme a los criterios que el Supremo Intérprete de la Constitución ha plasmado en su sentencia.

Cabe señalar que es la primera vez el TC se pronuncia sobre las pensiones de sobrevivientes; en ese sentido, ha expuesto que las prestaciones anotadas se encuentran

vinculadas a la pensión que le corresponde al trabajador que laboró dentro del régimen previsional corresponde correspondiente, por lo que su goce, deriva de los derechos adquiridos por el trabajador como parte del régimen previsional; por ello, expone que no se puede pretender limitar el acceso a las pensiones de sobrevivientes a los deudos de quien mientras estuvo vivo y laborando, cumplió con sus requisitos para obtener una pensión de cesantía o jubilación.

Es decir, la protección otorgada por la Constitución y la legislación previsional, no es únicamente para el trabajador-pensionista-, sino también a sus futuros deudos, independientemente de la fecha en que ocurra el fallecimiento del mismo, por lo que si al momento de ocurrir el fallecimiento, el trabajador tenía derechos adquiridos, a sus deudos se les debe calcular la pensión teniendose en cuenta la legislación previsional aplicable, al momento en que el trabajador-pensionista-adquirió sus derechos previsionales.

El numeral de la ley 27617 declarado inconstitucional por el TC consideraba que disposición contenida en el citado numeral debe declararse inconstitucional, pues pretendía la aplicación de la normatividad introducida por la ley 27617, tomando como base la fecha de fallecimiento del causante, cuando dicha hipótesis sólo es posible cuando el causante, al momento de la expedición de dicha norma no tenía ningún derecho adquirido. Por el contrario, el contenido de la disposición 6.2 de la citada ley, es perfectamente compatible con lo normado en el artículo 103 de la Constitución.

Es claro entonces, que las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y que así como dicha pensión –en algunos casos nivelable y sin topes- no puede ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aún expectaticio, también lo es que las prestaciones de sobrevivencia modificadas, sólo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la expedición de la norma modificatoria, aún no habían concretado su derecho previsional, esto es, su derecho a una pensión.

Por esto, las modificaciones introducidas, sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la expedición de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4° de la ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales.

En cuanto al Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), el TC señala que mediante Decreto de Urgencia 034-98, de este fondo, » (…) cuya rentabilidad será desestimada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidas en los regímenes del Decreto Ley l9990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000 ( Un mil nuevos soles)»; señalándose expresamente que la bonificación no forma parte de la pensión, ni tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa.

De modo que si bien inicialmente la bonificación FONAHPU era concedida a favor de los pensionistas de los Decretos Leyes l9990 y 20530, uno de sus articulados de la normatividad establece expresamente, que la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a financiar la bonificación del FONAHPU, pasan a formar parte del Fondo Consolidado de Reservas del Decreto Ley 19990, con lo que aparentemente quedarían desprotegidos en el pago de la anotada bonificación, aún cuando la bonificación se mantiene dentro del Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicha posibilidad queda descartada, a tenor de lo dispuesto por la ley que establece que el financiamiento de la bonificación indicada, para los beneficiarios que pertenezcan al Decreto Ley 20530, estará a cargo del Tesoro Público.

En conclusión el Tribunal Constitucional está emitiendo una sentencia interpretativa en materia de los regímenes pensionables, al punto que en la parte resolutiva no sólo declara la inconstitucionalidad parcial, sino que dispone, además, la incorporación de los fundamentos 2.2., 6.1, 17 y 18 al Fallo, debiendo los Poderes del Estado, a tenor del artículo 35° de la Ley Orgánica del TC, aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad; esto también obliga, con mayor razón, a la administración y a los órganos de la administración de justicia.

Lima, 26 de abril de 2003