Notas de prensa

Lima - diciembre 2, 2010

TC RECUERDA QUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER TODAS LAS SOLICITUDES QUE RECIBAN

Como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 02192-2004-AA/TC con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizando que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanzan especial relevancia cuando en las mismas contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.

Así lo precisó al declarar fundada la demanda de cumplimiento contenida en el Expediente Nº 05856-2009-AC/TC porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos, contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.

Ordenando a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la recurrente, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. sentencia que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, y en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.

También ha señalado que el artículo 139.5 de la Constitución y la Ley N.º 27444 resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es refrendada por jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.

Consecuentemente, al encontrarse probado en el expediente que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado.

Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la demandante presentó el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la municipalidad demandada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley Nº 27444, motivo por el cual la demanda ha sido estimada.

Lima, 02 de diciembre de 2010