Notas de prensa

Lima - octubre 14, 2010

TC PRECISA INTERPRETACIÓN DE NORMA QUE REGULA LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS (CAS)

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios es la siguiente:

«Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses».

Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución, ya que imponerle al trabajador que es despedido en forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva. Así lo dispuso el TC al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra COFOPRI, contenida en el Expediente N.º 03818-2009-AA/TC.

En el caso del régimen laboral especial del Contrato Administrativo de Servicios también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del Contrato Administrativo de Servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.

En el presente caso concreto, con el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) y sus cláusulas adicionales, obrantes en el expediente, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

Lima, 14 de octubre de 2010