El Tribunal Constitucional reafirmó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto: Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales y Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.
Así lo señaló el Tribunal al declarar improcedente la demanda contenida en el Expediente Nº 00970-2011-PA/TC, interpuesta por don Miguel Ríos Zarzosa, solicitando se declaren nulas las resoluciones por las que se dispuso su vacancia como Alcalde y se ordene su restitución en el goce de sus derechos, lo cual supone que reasuma de inmediato el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; alegaba la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a participar en la vida política del país.
El Tribunal precisa que toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el Jurado Nacional de Elecciones devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión la Constitución, haya sido manifestada en las urnas.
En tales supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, como lo señala el Código Procesal Constitucional, conforme a la sentencia Nº 5854-2005-AA/TC, (Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones).
No obstante lo establecido, el Tribunal considera pertinente precisar que, en el presente caso, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, departamento de Lima, para el periodo 2007-2010, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde Municipal para el referido periodo de gobierno local ya cesaron.
Que por lo demás, debe tenerse presente, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo 2011-2014, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Lima, 24 de mayo de 2011