Notas de prensa

Lima - enero 30, 2004

TC RATIFICA SU JURISPRUDENCIA Y PRECISA LAS CONDICIONES PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

El Tribunal Constitucional vuelve a ratificar su jurisprudencia respecto a la aplicación de las normas en el tiempo y los criterios de aplicación de la Ley N° 27770. Ha señalado que tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria.

En la STC 1593-2003-HC/TC, el Tribunal sostuvo que si una vez presentada la solicitud, se realizase una modificación de leyes, cuyo sentido fuera prever un tratamiento diferente, esas solicitudes deberán ser resueltas conforme a la ley 27770, que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez, pues la eventual aplicación de la nueva ley para resolver esa misma solicitud, sólo sería a condición de que esta última fuese más favorable al interno, tal como lo dispone el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.

EVALUACIÓN JUDICIAL DE LAS CONDICIONES PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Tal vez lo más importante de este precedente obligatorio, sea la afirmación de que independientemente del cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece, el otorgamiento de un beneficio penitenciario está sujeto a la previa evaluación judicial de que el interno puede ser reincorporado por haberse rehabilitado. Sostuvo, en ese sentido, que lo relevante era la evaluación judicial, y no el informe del INPE, que es un dato indiciario sobre el proceso de rehabilitación y resocialización del condenado.

Sostuvo, así mismo, que la no concesión de los beneficios penitenciarios no comprometía el derecho a la libertad individual. Dicha apreciación la sostuvo después de esclarecer que sobre un penado, el derecho a la libertad individual se encuentra restringido temporalmente (el plazo impuesto como pena). En ese sentido, señaló que la justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, la protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido, «si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo.»

No obstante, sostuvo que los jueces penales y de ejecución penal están obligados a justificar debidamente las razones por las cuales conceden o niegan un beneficio penitenciario, a fin de respetar el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal ordenó remitir copias de dicho precedente al Poder Judicial, Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de establecer las responsabilidades de ley, en caso su jurisprudencia no sea acatada.

Con dicha sentencia, se pone fin a una polémica surgida en el seno del Poder Judicial.

Lima, 30 de enero del 2004