Notas de prensa

Lima - noviembre 8, 2005

INTERPRETACIÓN AISLADA DE ARTÍCULOS 142° Y 181° DE LA CONSTITUCIÓN QUE REALICE UN PODER DEL ESTADO

El Tribunal Constitucional (TC), reiteró en su calidad de supremo intérprete de la constitución, que toda interpretación de los Artículos 142° y 181° de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo resultará plenamente procedente.

Así lo señala el TC en la sentencia recaída en el expediente 5854-2005-PA/TC, que declara infundada la demanda planteada por el ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque – Piura, en la que solicitaba la nulidad de la resolución del JNE que lo vacó en el cargo.

En el fundamento 18° de la extensa sentencia, el TC puntualiza que son distintas las razones que le permiten sostener que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE.

Además, esta interpretación aislada resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la constitución, ya que desconoce, por un lado el carácter jurídico vinculante de la Constitución y, por otro lado, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al TC. En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (Artículo 177° de la Constitución), con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional, en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos constitucionales. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derecho no resultan vinculantes.

Al referirse a que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional, el TC recuerda que los Artículos 142° y 181° tienen como propósito garantizar que ningún otro órgano del estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva, así lo ordena la Constitución.

Sin embargo, asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídico de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el Inciso N° 2 del Artículo 200° de la Constitución que dispone que el proceso de amparo «procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución «.

En criterio del TC, resulta manifiesto que dicha aplicación se opone a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados en los que el Perú es parte.

Finalmente el TC, propone al Congreso de la República introducir en el Código Procesal Constitucional en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:

  • Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución en materia electoral.
  • Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias emitidas en un proceso sumarísimo, puedan ser conocidas por el TC, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.

Lima, 08 de noviembre del 2005