Notas de prensa

Lima - abril 24, 2003

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE LEY QUE MODIFICA NORMAS APLICABLES AL SISTEMA DE PENSIONES

El Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional en parte la Acción de Inconstitucionalidad planteada por don Carlos Repetto Grand y más de cinco mil ciudadanos, contra diversos artículos de la ley 27617 que modifica los decretos leyes 1990 y 20530, así como la normatividad aplicable al Sistema Privado de Pensiones; en consecuencia, inconstitucional la disposición contenida en el numeral 6.1 del artículo 6° de la ley 27617; e infundadas las demás pretensiones, así como las otras demandas consignadas en los expedientes acumulados.

El TC considera que la disposición contenida en el citado numeral debe declararse inconstitucional, pues pretende la aplicación de la normatividad introducida por la ley 27617, tomando como base la fecha de fallecimiento del causante, cuando dicha hipótesis sólo es posible cuando el causante, al momento de la expedición de dicha norma no tenía ningún derecho adquirido. Por el contrario, el contenido de la disposición 6.2 de la citada ley, es perfectamente compatible con lo normado en el artículo 103 de la Constitución.

Es claro entonces, que las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y que así como dicha pensión -en algunos casos nivelable y sin topes- no puede ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aún expectaticio, también lo es que las prestaciones de sobrevivencia modificadas, sólo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la expedición de la norma modificatoria, aún no habían concretado su derecho previsional, esto es, su derecho a una pensión.

Por esto, las modificaciones introducidas, sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la expedición de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4° de la ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este tienen al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales.

En cuanto al Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), el TC señala que mediante Decreto de Urgencia 034-98, de este fondo, » (…) cuya rentabilidad será desestimada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000 (Un mil nuevos soles)»; señalándose expresamente que la bonificación no forma parte de la pensión, ni tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa.

De modo que si bien inicialmente la bonificación FONAHPU era concebida a favor de los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530, uno de sus articulados de la normatividad establece expresamente, que la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a financiar la bonificación del FONAHPU, pasan a formar parte del Fondo Consolidado de Reservas del Decreto Ley 19990, con lo que aparentemente quedarían desprotegidos en el pago de la anotada bonificación, aún cuando la bonificación se mantiene dentro del Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicha disponibilidad queda descartada, a tenor de lo dispuesto por la ley que establece que el financiamiento de la bonificación indicada, para los beneficiarios que pertenezcan al Decreto Ley 20530, estará a cargo del Tesoro Público.

Es claro que se está beneficiando a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990, pero ello en nada perjudica a los del régimen del Decreto Ley 20530, pues el pago de la bonificación será asumido por el Estado Peruano, a través del Tesoro Público.

En conclusión, el Tribunal Constitucional está emitiendo una sentencia interpretativa en materia de los regímenes pensionables, al punto que en la parte resolutiva no sólo declara la inconstitucionalidad parcial, sino que dispone, además, la incorporación de los fundamentos 2.2, 6.1, 17 y 18 al Fallo, debiendo los Poderes del Estado, a tenor del expuesto, bojo responsabilidad; esto también obliga, con mayor razón, a la administración y a los órganos de la administración de justicia.

Lima, 24 de abril de 2003