Notas de prensa

- diciembre 19, 2011

DECLARAN IMPROCEDENTE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY QUE MODIFICÓ DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO POR HABER SIDO DEROGADA

El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad Nº 0035-2010-PI/TC en lo que respecta al primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley 29318, que modificó diversos artículos de la Ley del Servicio Diplomático de la República (Ley Nº 28091), en razón que se ha producido la sustracción de la materia por haberse derogado el dispositivo, e infundada en lo demás peticionado en la demanda, porque tampoco se verifica afectación de derecho fundamental alguno.

La demanda fue interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra las precitadas normas, cuya principal alegación consiste en que está dirigida a señalar que el inciso b), del artículo 37º y los incisos a y b del artículo 38 de la Ley del Servicio Diplomático, modificada por la Ley Nº 29318, afectan los derechos al trabajo, promoción del empleo, acceso a la función púbica e igualdad de trato y a la carrera administrativa.

Los demandantes señalan que tales disposiciones imponen requisitos que no se encuentran  dentro de la realización del funcionario público diplomático, sino que dependen de la facultad discrecional de la alta dirección de la administración del Estado, toda vez que el diplomático está al servicio que se le asigne, resultando este acto de designación absolutamente discrecional para la administración y por consiguiente arbitrario.

Precisan que sobre los requisitos para el ascenso a Ministro y a Embajador, las exigencias no se sustentan en las cualidades, competencias profesionales, trayectoria  y/o capacidad para asumir las nuevas responsabilidades que importan el ascenso. La satisfacción de los requisitos impugnados no se encuentran dentro del ámbito de realización del funcionario público.

Teniendo presente los indicados requisitos y siguiendo el criterio jurisprudencial establecidos en las decisiones de este Supremo Tribunal, se consideran que el inciso b) del artículo 37 y los incisos a y b del art 38 de la Ley del servicio no contravienen el derecho a la promoción en el empleo, pues no resultan desproporcionados ni tampoco su cumplimiento resulta imposible, por lo que su exigencia resulta razonable y legítima.

En lo que respecta al primer párrafo de la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley 29318, para el Tribunal tampoco puede pasar inadvertido que, a la fecha en que se promulgó la mencionada ley, el 19 de enero de 2009, un funcionario del Servicio Diplomático ascendido después del 1 de enero de 2000 ya contaba con la experiencia suficiente como para que con la aplicación del inciso a del artículo 18 de la Ley, pudiese haberse afectado la idoneidad del servicio diplomático con el retiro de los ascendidos después del 2000, por haber cumplido 20 años en el ejercicio del cargo.

Aplicada la ley de ponderación al caso, el Tribunal es de opinión que siendo grave la intensidad de la intervención en el derecho a la promoción o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones, y débil el grado de realización u optimización del fin constitucional, el trato realizado por el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final de la Ley Nº 20319, es excesivo y, por tanto, injustificado, por lo que debería declararse su inconstitucionalidad.

 

Lima, 19 de diciembre de 2011