El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la acción de amparo presentada por la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO), cuya pretensión era que el nivel de negociación colectiva sea el de empresa. El supremo intérprete de la Constitución, considera que dada la situación operante en el sector de construcción civil, el nivel de rama de actividad constituye el único nivel que puede lograr una efectiva negociación colectiva en este sector.
En ese sentido, el TC encuentra que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, disponiendo que la Federación de Trabajadores de Construcción Civil y CAPECO den inicio al trámite de negociación colectiva correspondiente al año 2001 en el nivel de rama de actividad, se adecuan a los parámetros constitucionales y guardan armonía con el Convenio N.° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
De este modo, en una extensa sentencia, el TC rechaza el argumento de CAPECO, en el sentido que estas resoluciones vulneraban los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, sus derechos a la negociación colectiva, libertad de contratación, libertad de asociación, así como la garantía de la cosa juzgada, pretendiendo que el nivel de negociación sea el de empresa.
El TC señala que el artículo 28° de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que esta labor de fomento y promoción de la negociación colectiva, implica, entre otras acciones, que el Estado debe orientarse a crear las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente y que ante situaciones de evidente desigualdad el Estado debe intervenir para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado «plus de tutela», cuando esta sea la única vía para hacerla posible.
En el caso de los trabajadores del sector de construcción civil, señala que estos poseen un régimen laboral de características muy singulares que los diferencian de trabajadores de otros sectores, como por ejemplo la eventualidad, pues la relación laboral no es permanente, sólo dura mientras se ejecuta la labor para la cual han sido contratados o mientras la obra está en ejecución; y la ubicación relativa, en el sentido que no existe un lugar fijo donde se realicen las labores de construcción.
En consecuencia, durante el desarrollo de su actividad laboral, el trabajador de construcción civil presta servicios para una multiplicidad de empleadores, tornando difusa la posibilidad de que pueda contar con una organización sindical a nivel de empresa, resultando prácticamente inviable negociar con sus empleadores varias veces al año.
Lima, 25 de junio del 2003