El Tribunal Constitucional resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus formulada por don Wilmer Yarlequé Ordinola, contra los integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima que preside la Vocal Inés Villa Bonilla y a los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por no haberse acreditado la amenaza cierta y de inminente afectación al derecho a la libertad personal del demandante. Así decidió al emitir sentencia en el Expediente Nº 02893-2010-PHC/TC.
El objeto de la demanda era que en sede constitucional se disponga que las vocales superiores emplazadas se inhiban del conocimiento del Proceso Penal N.° 28-2001 (casos Barrios Altos, Desaparecidos del Santa y Pedro Yauri) en lo que respecta al actor o, en su defecto, se disponga que se admita a trámite la recusación planteada en contra de las demandadas toda vez que su actuación genera peligro a su derecho a la libertad personal.
El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; agrega que cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización.
En cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [STC N.° 2484-2006-PHC/TC].
Por consiguiente, la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal viene subrayando de su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].
En el presente caso este Tribunal advierte que no se configura la amenaza de vulneración al derecho a la libertad individual del actor con el avocamiento por parte de las Vocales Superiores emplazadas en el Proceso Penal N.° 28-2001 que se sigue en su contra. En efecto, la emisión de sentencias anticipadas o de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a los coprocesados del demandante no implican la certeza ni la inminencia de que la sentencia a dictarse en su contra vaya a ser condenatoria, lo mismo ocurre con la emisión de las sentencias recaídas en el caso «La Cantuta», esto es así en la medida que conforme a los supuestos hechos acusados en su contra y los respectivos medios probatorios aportados en el Proceso Penal N.° 28-2001 es que la justicia ordinaria determinará su responsabilidad o su inocencia.
«A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya ha determinado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (fundamento 4), que el juzgamiento del caso «La Cantuta» (Exp. Nº 03-2003) por el mismo colegiado que juzga el proceso que se cuestiona en el presente hábeas corpus (Exp. Nº 28-2001) no constituye un adelanto de opinión que menoscabe su imparcialidad».
En consecuencia la demanda debe ser desestimada toda vez que no se aprecia la concurrencia de la amenaza cierta e inminente de afectación al derecho a la libertad individual del demandante, máxime si de los autos no se aprecia la manifestación de elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada imparcialidad de las juezas superiores emplazadas que presuntamente generaría –en el Proceso Penal N.° 28-2001– una inexorable sentencia condenatoria en contra del actor, como se alude en los hechos de la demanda.
Lima, 14 de diciembre de 2010