Notas de prensa

- marzo 4, 2011

TRABAJADORES QUE ADOLEZCAN SILICOSIS O SU EQUIVALENTE TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN SIN MAYORES REQUISITOS

El Tribunal Constitucional resolvió ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida resolución otorgando pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas a don Vivian Rojas Arteaga, con el abono de los devengados y los intereses legales. Así lo dispuso al declarar fundada la demanda contenida en el Expediente Nº 04182-2010-PA/TC al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución 115970-2006-ONP/DC/DL 19990.

En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

En el expediente obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de febrero de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 54%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

Lima, 4 de marzo de 2011