El Tribunal Constitucional precisó que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Fue al recordar que el plazo para interponer un proceso de amparo contra resoluciones judiciales concluye 30 días hábiles después de la notificación de la resolución, según establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
Fue al declarar improcedente el proceso de amparo contenido en el Expediente Nº 01749-2011-PA/TC interpuesto por el Sindicato de Trabajadores No docentes (empleados) de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia que declaró infundada la demanda de amparo.
La demanda interpuesta el 18 de enero de 2005, plantea que se declare la nulidad de la Casación 0878-2002, de fecha 14 de junio de 2004 y se restablezca la vigencia y el carácter obligatorio del punto sétimo del Pacto Colectivo celebrado con la universidad demandada con fecha 20 de agosto de 1986, que disponía el pago a cada empleado por asignación vacacional equivalente a dos sueldos cada año por concepto de goce vacacional, pago que no se cumplió para el periodo correspondiente al año 2001.
El Tribunal recordó el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
En este caso, la sentencia casatoria cuestionada se emitió el 14 de junio de 2004 y con fecha 14 de octubre de 2004 la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, la cual es notificada al Sindicato el 29 de octubre de 2004. Sin embargo, la demanda de amparo se interpuso el 18 de enero de 2005, por lo que el plazo para tal fin prescribió, por haber fenecido el plazo de 30 días establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
Lima, 13 de julio de 2011