Notas de prensa

Lima - octubre 5, 2004

TC SEÑALA QUE TRIBUTO QUE GRAVA LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN 20530 ES CONSTITUCIONAL POR QUE NO AFECTA A QUIENES GANAN MENOS

El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra una serie de artículos de la ley 28046, que grava con tributos a las pensiones del régimen del Decreto Ley 20530 en razón a que sólo será aplicable a quienes reciben más de 3,200 nuevos soles mensuales, por lo que resulta evidente que la norma impugnada no tiene el propósito de quebrantar el derecho a la seguridad social, sino, por el contrario, generar al interior del sistema el compromiso de equidad y solidaridad que debe ser inherente a todo régimen previsional.

En la sentencia recaída en el expediente N° 001-2004-AI/TC, el TC señala que la doctrina de los derechos adquiridos en materia previsional no supone la existencia de un derecho constitucional «a la intangibilidad del monto de las pensiones» por que dichos montos pueden ser reducidos, esto es, limitados legítimamente, siempre que se respeten las siguientes condiciones:

Que no se afecten los componentes del derecho adquirido a la pensión. En ese sentido, cuando la norma establece la imposibilidad de que la ley afecte los derechos legalmente obtenidos conforme al Decreto Ley 20530, hace alusión al derecho «a la pensión» legalmente adquirida, de manera tal que queda proscrita al legislador la posibilidad de desconocer tal derecho y, por ende, la calidad del pensionista, so pretexto de que a posteriori varió alguno de los requisitos para obtener pensión y reducir el monto de ésta, bajo el argumento de que, también posteriormente, ha cambiado la regla para su cálculo o se ha establecido un tope pensionario.

Del mismo modo que la reducción sea inspirada en razones de utilidad pública o interés social y con el objeto de preservar el bienestar general o bien común dentro de una sociedad democrática, que sea realizada por la vía legal y que, aún cuando la restricción o limitación se presente a nivel subjetivo, continúe manteniéndose un nivel de progresividad objetivo en el derecho a la seguridad social.

De manera tal que la colectividad verdaderamente representativa de la situación que afronta el Estado en materia de seguridad social no se vea afectado en su derecho; por que los montos de las pensiones pueden ser gravados legítimamente si se respetan estos requisitos.

Así las cosas, la ley cuestionada no vulnera el principio de legalidad, toda vez que uno de los elementos constitutivos del tributo se encuentran previstos en ella: a saber, el hecho generador, el sujeto obligado y la materia imponible (previstos todos en el artículo 5to de la norma impugnada), así como la alícuota (estipulada en su artículo 7mo).

Tampoco vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos, pues en ningún caso queda afectada alguna parte sustancial del patrimonio. No vulnera el principio de la igualdad. El impuesto solo grava teniendo en cuenta la capacidad contributiva del sujeto afectado.

Finalmente en tanto asista a la reducción subjetiva y proporcional de las pensiones, un compromiso en línea de equidad objetiva, con el propio derecho a una pensión acorde con el principio de dignidad humana, el principio de progresividad no se verá afectado.

Lima, 05 de octubre del 2004