El Tribunal Constitucional ordenó la reposición, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento, de una trabajadora despedida al no haberse precisado qué tipo de contrato modal suscribió con su empleadora. Fue al declarar fundada la demanda de amparo, contenida en el Expediente Nº 02005-2011-PA/TC, interpuesto por Irma Velasquez contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú.
El Tribunal señala que el Decreto Supremo 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan, cuando entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación a fraude a las normas establecidas en el cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.
Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo modales, obrantes en el expediente se comprueba que en ellos no se ha especificado qué tipo de Contrato de trabajo modal estaban suscribiendo las partes, toda vez que únicamente se señalaba como base legal el artículo 63º del precitado DS Nº 003-97-TR, el cual regula tanto los contratos de trabajo para obra determinada, como los contratos de trabajo de servicio específico.
Es decir, el Proyecto Especial demandado no cumplió con precisar cuál de estos dos tipos de contratos modales previstos en la referida norma legal resultaba aplicable a la relación laboral existente con la demandante, lo que evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo modales.
Además, en el Presupuesto Analítico de Personal 2009-Mensualizado se consigna que, dentro de la estructura organizacional del demandando, existe la plaza de secretaria del órgano de control institucional, por lo que se acredita que el cargo que ocupaba la demandante tenía carácter permanente y no eventual, por lo que se confirma que se realizó una contratación fraudulenta de la demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo, para ocultar una relación de trabajo a plazo indeterminado.
Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el TC considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Lima, 14 de julio de 2011