El Tribunal Constitucional (TC) dispuso que la Municipalidad Distrital de Ate se abstenga de impedir el ejercicio del derecho de propiedad respecto del Palco Suite signado con el Nº E-175, ubicado en el edificio perimetral colindante al Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas por el numeral 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de que los órganos competentes exijan se implementen razonables y pertinentes medidas de seguridad.
Así lo estableció al declarar fundada la demanda de amparo recaída en el Expediente Nº 03418-2013-PA/TC, interpuesta por Ezio Ulio Romano Scottini Meléndez contra la Sub Gerencia de Control, Operaciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Ate y otro.
El actor sustentó su demanda manifestando que pese a ser propietario, con derecho debidamente inscrito en el registro de la Propiedad Inmueble de Lima, del Palco Suite signado con el Nº E-175, la mencionada comuna distrital dispuso –como consecuencia de los lamentables hechos de violencia que culminaron con el fallecimiento de Walter Arturo Oyarce Domínguez en el referido escenario deportivo– la clausura transitoria de los palcos suites ubicados en el edificio perimetral colindante al Estadio Monumental de Ate hasta que se tomen las medidas necesarias que garanticen la seguridad de sus instalaciones.
Evaluados los hechos, y en particular, el acto administrativo emitido por la autoridad edil que dispuso la clausura transitoria de los Palcos Suite, el TC concluyó que resultaba irrazonable, y por ende, violatorio del derecho de propiedad del actor, que la aludida medida transitoria carezca de un plazo determinado, convirtiendo así lo transitorio en permanente, agravado por la circunstancia de que, a la fecha, tal restricción se mantenía por un lapso de aproximadamente tres años sin que pueda acceder al palco de su propiedad, anulando sus potestades de uso, posesión y disfrute.
De esta manera, el Colegiado consideró que si bien es cierto, resulta razonable que la autoridad municipal emplazada –y demás órganos competentes– exijan se adopten las correspondientes medidas de seguridad, sin embargo, resulta irrazonable la limitación impuesta sobre el derecho de propiedad del actor, que en los hechos suponía un acto de secuestro de la propiedad privada constitucionalmente garantizada por los artículos 2.16º y 70º de la Constitución Política del Perú.
Lima, 15 de mayo de 2014