El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundado el hábeas corpus N° 2758-2004-HC/TC, interpuesto por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco quien alegaba haber sido condenado por el delito de peculado en calidad de cómplice, siendo el caso que Vladimiro Montesinos Torres, fue condenado a título de autor por el hecho de haber dispuesto indebidamente a favor de terceros, fondos destinados a gastos de operación de inteligencia y contrainteligencia.
Bedoya de Vivanco sostiene que el tipo penal de peculado es en cuanto al autor, un delito especial que sólo puede ser cometido por un funcionario público al que por razón de su cargo le han sido confiados para su administración o custodia caudales o efectos del Estado.
Sin embargo, manifiesta el demandante, Vladimiro Montesinos ocupaba según el ROF del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el cargo de Asesor II del Gabinete de asesores del (SIN), cargo que no comprendía la potestad de disposición o administración de fondos públicos.
Además, sostiene el demandante que la condena por delito de peculado es incompatible con el delito de usurpación de funciones por el que fue condenado por el hecho mismo de haber ejercido ilegítimamente las funciones del Jefe del SIN. Por tanto afirma el demandante que al no haberse cometido el delito de peculado a título de autor a Vladimiro Montesinos, tampoco puede imputársele el mismo delito a título de complicidad.
El TC señala que coincide con lo señalado en la sentencia del Poder Judicial en el sentido de que sí se configura en el caso, el delito de peculado. Si bien es cierto que formalmente Vladimiro Montesinos Torres ocupaba el cargo de Asesor II de la Alta Dirección del SIN, en realidad ejercía de hecho la jefatura de esta institución de inteligencia, cargo que le permitía la custodia y administración de fondos públicos, por lo que dar lugar a considerársele sujeto activo del delito tal como lo prevé el artículo 387 del Código Penal.
Además, el TC ratifica lo que sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al rechazar el pedido de Luis Bedoya de Vivanco afirmando que la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o derecho que puedan haber cometido tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.
El colegiado considera que, tampoco puede sostenerse, como lo hace la parte demandante, que la recepción de fondos públicos por parte del demandante fue posterior a la consumación del peculado. Por el contrario, la consumación del delito de peculado se da en el presente caso, cuando Vladimiro Montesinos hace entrega de los caudales públicos al demandante, momento en que aquellos salen de la esfera de dominio estatal, consumándose así el peculado.
En consecuencia, en el caso sí se configura el delito de peculado que se imputa al recurrente, por tanto, no se presenta en el caso, una vulneración del principio de legalidad penal.
Finalmente, el TC no puede dejar de señalar que la conducta incriminada al recurrente pudo haber sido pasible de sanción por un delito adicional, tipificado en el artículo 385 a) de la Ley N°26859, Ley Orgánica de Elecciones, delito electoral sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación por igual tiempo al de la condena a los funcionarios que favorecen o perjudican a algún partido o candidato.
Lima, 23 de febrero del 2005