Notas de prensa

- marzo 7, 2011

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO DE FECHA CIERTA ES REQUISITO PARA QUE PROCEDA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

La presentación del documento de fecha cierta, es requisito para la procedencia del proceso de cumplimiento, precisó el Tribunal Constitucional en una resolución que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesto por el ciudadano Wilmer Benites Maco contra la Municipalidad Provincial del Callao, contenido en el Expediente Nº 04169-2010-PC/TC.

El demandante, con fecha 10 de diciembre de 2008, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando se cumpla con el mandato de la Ley Nº 29060, se declare nulo el acto jurídico impugnado y consecuentemente se le devuelva el dinero pagado en forma coaccionada a su comuna, ascendente a S/ 341.50, más el pago de costos e intereses legales.

Tanto el Segundo Juzgado Civil como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declararon improcedente la demanda por considerar que de las instrumentales adjuntas no se advierte que se hubiese cumplido con remitir carta notarial a la entidad demandada. Al respecto, el Tribunal Constitucional hizo la siguiente atingencia: el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial.

Además, precisa que si bien el artículo 70, inciso 8 del citado código señala que “No procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues anterior normatividad sólo hacía alusión al requerimiento por conducto notarial”.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional precisa que el artículo 69 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En este caso el demandante no acompañó el documento de fecha cierta previsto en el referido Código.

 

Lima, 07 de marzo de 2011