El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada por don Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, por cuanto no violenta ninguna norma constitucional, en consecuencia, la norma impugnada quedó constitucionalizada, así lo consigna el fallo recaído en el expediente N° 008-2005-PI/TC.
A lo largo de la sentencia el TC deja expresa constancia de la intangibilidad de los derechos colectivos de los trabajadores (sindicación, huelga y negociación colectiva) reconocidos por la Constitución y los tratados sobre la materia.
Al mismo tiempo, el supremo intérprete de la Constitución, exhortó al Congreso de la República para que, con carácter prioritario y urgente apruebe, en la presente Legislatura, las leyes complementarias a la Ley Marco a fin de iniciar la uniformidad, equidad y modernización del empleo público, elemento fundamental para un adecuado funcionamiento de la Administración Pública.
En uno de sus fundamentos el TC señala que tal como lo ha advertido el Informe Final de la Comisión Multisectorial Encargada de Estudiar la Situación del Personal de la Administración Pública, existe un verdadero caos en la citada administración, reflejado en la existencia de múltiples organismos y sistemas de pagos al personal; una dispersión de conceptos remunerados y no remunerados; y una gran variedad de montos, así como inequidad existente en las remuneraciones de los servidores del Estado en sus diversas jerarquías y de instituciones públicas frente a otras.
Del mismo modo, se ha verificado la subsistencia de diferentes regímenes legales de contratación del empleado público lo que ha generado más de 60 mil trabajadores administrativos que se desempeñan en la modalidad de servicio no personales, con contratos que vencen cada dos o tres meses, sin seguridad social, ni CTS ni vacaciones; situación que no puede ser tolerada en un Estado Democrático de Derecho, por lo que le corresponde al Congreso la tarea de revertir esta realidad.
Tras hacer un análisis de la función pública conforme a la Constitución, el TC concluye que ésta función como tal, se encuentra al servicio de la Nación, la ejercen dos grandes grupos de servidores estatales, conformados por los servidores civiles y servidores que cumplen función militar y policial. En relación a estas últimas, Conforme a las normas constitucionales, a los fundamentos de la presente sentencia y al principio democrático, ejercen sus funciones bajo la supremacía del poder democrático, civil y constitucional.
Los demandantes alegaban que la Ley Marco cuestionada era violatoria del derecho de sindicación, lo que podría abrir paso a la discriminación de los trabajadores públicos, del mismo modo consideraban que se violaba el derecho a la huelga, toda vez que, conforme al principio de legalidad, su reconocimiento debe ser expreso; el otro derecho que consideraban violado era el de la negociación colectiva, por establecer que todo acto relativo al empleo debe encontrarse debidamente autorizado y presupuestado.
A este respecto el TC señala que la Constitución es una norma jurídica vinculante y los derechos que reconoce pueden ser directamente aplicados, por tanto, el artículo de la Ley impugnada respecto a que no enumera expresamente los derechos de sindicación y huelga, es un artículo de remisión que lejos de restringir o violar derechos para los empleados públicos, los amplía. En efecto, no es una condición indispensable para la vigencia de los derechos constitucionales que tengan que ser reiterados y consignados repetidamente en la Ley.
En cuanto a que se vulnera el derecho a la negociación colectiva, el Colegiado del TC señala que tal como lo ha precisado en otras ocasiones, «(…) el derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado».
Finalmente, el TC declara que, de acuerdo a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los derechos laborales de los trabajadores, como los de sindicación, negociación colectiva y huelga, previstos en el artículo 28° de dicho texto, deberán interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Pacto Internacional de Derecho Económicos y Culturales; el artículo 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o «Protocolo de San Salvador»; el Convenio 87° de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación; el artículo 6° del Convenio 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva; y el Convenio 151° de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, entre otros tratados de derechos humanos.
Lima, 15 de setiembre del 2005