El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin estos requisitos básicos, la demanda resultará improcedente. Así lo reafirmó el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda contenida en el Expediente Nº 04026-2011-AA/TC, interpuesta por Marco Antonio Lovera Chauca, contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República.
El Tribunal señaló que en reiteradas oportunidades ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Sin embargo, hay justiciables que insisten en esta pretensión.
En tal virtud, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo es la evaluación de los supuestos de hecho que justifican el que una resolución judicial sea casada o no por parte de la máxima instancia de la judicatura ordinaria, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada.
Por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado y de los cuales no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional.
Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Lima, 25 de noviembre de 2011