Notas de prensa

Lima - agosto 10, 2006

COMUNICADO OFICIAL

El Tribunal Constitucional (TC), con relación a la sentencia recaída en el Exp. 2730-2006-AA/TC, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución N.º 156-2005-JNE, así como la de todo acto expedido a su amparo, declara lo siguiente:

  1. Los arts. 142º y 181º de la Constitución (C) instituyen al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) como el máximo órgano de administración de justicia electoral del país. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
  2. Sin embargo, ello no autoriza al JNE a violar los derechos fundamentales de la persona. Ante tales supuestos, el art. 200º 2 C ha instituido el proceso de amparo, orientado a la defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento en última y definitiva instancia corresponde al TC (art. 202º 2 C). Ello no supone atentar contra las competencias del JNE en materia electoral, sino tan sólo ejercer las competencias que la Constitución otorga al TC en materia constitucional.
  3. Tal como quedó acreditado inequívoca y fehacientemente en el caso, el JNE vacó en el cargo de Alcalde a una persona elegida por voluntad popular, ordenó la eliminación de su inscripción en el Padrón Electoral y la cancelación de su DNI, sin que exista una sentencia penal condenatoria en su contra emitida en última y definitiva instancia. Con ello violó sus derechos a la presunción de inocencia (art. 2º 24 e. C), a elegir y ser elegido representante (art. 31º C) y a la identidad (art. 2º 1 C).
  4. Se ha pretendido insistir en una supuesta validez de la resolución de vacancia, señalando que contra el vacado pesaba una sentencia condenatoria y que la posterior prescripción de la acción penal seguida en su contra declarada por la Corte Suprema de la República, no supone su absolución de los cargos imputados. Se omite señalar, sin embargo, que la existencia de una sentencia condenatoria, no es sinónimo de cosa juzgada cuando el asunto aún se ventila en sede de la Corte Suprema y que la prescripción de la acción penal supone la inexistencia de una sentencia condenatoria firme por la comisión de delito doloso, único presupuesto válido para vacar en el cargo a un Alcalde Municipal.
  5. En la sentencia el TC no se ha ocupado de la constitucionalidad de la Ley N.º 28642, ante el incumplimiento de uno de los requisitos para ello, a saber, su relevancia (aplicabilidad) para la resolución del caso. En efecto, dicha norma que prohibe la revisión de las resoluciones del JNE, y que, en consecuencia, modificó una regla de procedencia del proceso de amparo, entró en vigencia luego de que el afectado interpuso la demanda, motivo por el cual no era aplicable al caso. Su constitucionalidad sólo podrá ser evaluada en la eventualidad de que se interponga una demanda de inconstitucionalidad con ella, o cuando sea relevante para la resolución de un proceso de amparo.
  6. Resulta erróneo afirmar que la sentencia pone en riesgo la realización ordenada de las elecciones municipales y regionales a realizase en el próximo mes de noviembre. En primer lugar, porque el caso no guarda conexidad alguna con ningún proceso electoral, sino con un procedimiento administrativo de vacancia. En segundo lugar, y fundamentalmente, porque el TC, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 5854-2005-AA/TC, ha sido enfático en señalar que los amparos en materia electoral en ningún caso suspenden el calendario electoral. Las vulneraciones de los derechos fundamentales devienen en irreparables cuando precluyen cada una de las etapas del proceso electoral o cuando la voluntad popular se manifiesta en las urnas. En dichos supuestos, el amparo sólo tiene por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el art. 1º del Código Procesal Constitucional.
  7. Resulta también incorrecto afirmar que la persona afectada por la resolución de vacancia emitida por el JNE tenía la obligación de interponer el denominado «Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva», regulado por la Resolución N.º 306-2005-JNE. Tratándose de la impugnación de resoluciones expedidas por el mismo JNE, dicho recurso adopta la naturaleza jurídica de un recurso administrativo de reconsideración, puesto que supone la reevaluación de los mismos hechos por parte del mismo órgano emisor del acto. Cuando un recurso reviste tales características, resulta irrelevante desde un punto de vista constitucional, por lo que no puede exigirse su agotamiento antes de recurrir ante la jurisdicción constitucional.
  8. El TC entiende legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha defensa pretenda realizarse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección, en última instancia, corresponde al TC, y a la que, por imperio de la Constitución, no renuncia.

Lima, 10 de agosto del 2006

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. Los arts. 142º y 181º de la Constitución (C) instituyen al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) como el máximo órgano de administración de justicia electoral del país. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
  2. Sin embargo, ello no autoriza al JNE a violar los derechos fundamentales de la persona. Ante tales supuestos, el art. 200º 2 C ha instituido el proceso de amparo, orientado a la defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento en última y definitiva instancia corresponde al TC (art. 202º 2 C). Ello no supone atentar contra las competencias del JNE en materia electoral, sino tan sólo ejercer las competencias que la Constitución otorga al TC en materia constitucional.
  3. Tal como quedó acreditado inequívoca y fehacientemente en el caso, el JNE vacó en el cargo de Alcalde a una persona elegida por voluntad popular, ordenó la eliminación de su inscripción en el Padrón Electoral y la cancelación de su DNI, sin que exista una sentencia penal condenatoria en su contra emitida en última y definitiva instancia. Con ello violó sus derechos a la presunción de inocencia (art. 2º 24 e. C), a elegir y ser elegido representante (art. 31º C) y a la identidad (art. 2º 1 C).
  4. Se ha pretendido insistir en una supuesta validez de la resolución de vacancia, señalando que contra el vacado pesaba una sentencia condenatoria y que la posterior prescripción de la acción penal seguida en su contra declarada por la Corte Suprema de la República, no supone su absolución de los cargos imputados. Se omite señalar, sin embargo, que la existencia de una sentencia condenatoria, no es sinónimo de cosa juzgada cuando el asunto aún se ventila en sede de la Corte Suprema y que la prescripción de la acción penal supone la inexistencia de una sentencia condenatoria firme por la comisión de delito doloso, único presupuesto válido para vacar en el cargo a un Alcalde Municipal.
  5. En la sentencia el TC no se ha ocupado de la constitucionalidad de la Ley N.º 28642, ante el incumplimiento de uno de los requisitos para ello, a saber, su relevancia (aplicabilidad) para la resolución del caso. En efecto, dicha norma que prohibe la revisión de las resoluciones del JNE, y que, en consecuencia, modificó una regla de procedencia del proceso de amparo, entró en vigencia luego de que el afectado interpuso la demanda, motivo por el cual no era aplicable al caso. Su constitucionalidad sólo podrá ser evaluada en la eventualidad de que se interponga una demanda de inconstitucionalidad con ella, o cuando sea relevante para la resolución de un proceso de amparo.
  6. Resulta erróneo afirmar que la sentencia pone en riesgo la realización ordenada de las elecciones municipales y regionales a realizase en el próximo mes de noviembre. En primer lugar, porque el caso no guarda conexidad alguna con ningún proceso electoral, sino con un procedimiento administrativo de vacancia. En segundo lugar, y fundamentalmente, porque el TC, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 5854-2005-AA/TC, ha sido enfático en señalar que los amparos en materia electoral en ningún caso suspenden el calendario electoral. Las vulneraciones de los derechos fundamentales devienen en irreparables cuando precluyen cada una de las etapas del proceso electoral o cuando la voluntad popular se manifiesta en las urnas. En dichos supuestos, el amparo sólo tiene por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el art. 1º del Código Procesal Constitucional.
  7. Resulta también incorrecto afirmar que la persona afectada por la resolución de vacancia emitida por el JNE tenía la obligación de interponer el denominado «Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva», regulado por la Resolución N.º 306-2005-JNE. Tratándose de la impugnación de resoluciones expedidas por el mismo JNE, dicho recurso adopta la naturaleza jurídica de un recurso administrativo de reconsideración, puesto que supone la reevaluación de los mismos hechos por parte del mismo órgano emisor del acto. Cuando un recurso reviste tales características, resulta irrelevante desde un punto de vista constitucional, por lo que no puede exigirse su agotamiento antes de recurrir ante la jurisdicción constitucional.
  8. El TC entiende legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha defensa pretenda realizarse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección, en última instancia, corresponde al TC, y a la que, por imperio de la Constitución, no renuncia.

Lima, 10 de agosto del 2006