El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº01405-2010-PA/TC interpuesta por Corporación Rey. S.A. contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas con el objeto de que se inaplique el artículo 2º del Decreto Supremo 158-2007-EF en el extremo que aprobó la tasa de derechos arancelarios ad valorem CIF de 0% para algunas subpartidas.
Sostiene que la eliminación de derechos arancelarios ad valorem CIF para productos (y no para insumos) de la industria del cierre, que por dicho decreto se han aprobado, amenaza sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de comercio, de industria, de contratar y a la igualdad tributaria.
Manifiesta que con la entrada en vigencia del mencionado decreto se eliminó toda protección arancelaria a su industria, manteniéndose arbitrariamente dicha protección para los mercados de sus principales insumos, lo que amenaza la estructura de costos de su empresa con consecuencias negativas en la política de precios de sus productos finales; y que lo más probable es que incurran en grandes pérdidas económicas, y en el cierre y quiebra de su empresa.
Adicionalmente en el transcurso del proceso la empresa demandante hace referencia reiterada a la protección efectiva negativa sosteniendo que los aranceles a los productos finales actúan como un subsidio para que la actividad se desarrolle dentro del país, mientras que los aranceles a los insumos actúan como impuesto, lo que impulsa que la actividad se desarrolle fuera del país.
Agrega que, estableciendo sesgos que influyen en la protección del comercio y en la localización de las industrias cuando se eliminan por completo las políticas arancelarias a los productos finales y, a su vez, se mantienen los aranceles a los insumos, lo que se está haciendo es promocionar el desarrollo de aquellas actividades en el exterior y no se impulsa la producción nacional. Señala que, las modificaciones arancelarias no tienen por finalidad buscar la mejor armonía para que coexistan satisfactoriamente la industria productora de cierres terminados con la importadora de cierres.
Según la demandante se ha originado una protección efectiva negativa para su industria, pues no hay grado alguno de protección a su producción de cierres terminados cuando los aranceles actúan preferentemente sobre el sector importador, de bienes similares a los que producen con notoria calidad comparada con la importada lo que resulta discriminatorio.
En relación con ello y tal como puede evidenciarse de los documentos aportados como prueba, debe precisarse que la norma bajo análisis redujo los aranceles a 4148 subpartidas, encontrándose en dicho grupo 3 correspondientes a cierres de cremallera (producto final), medida que originó la “protección negativa”. En razón de ello, el Ministerio de Producción (PRODUCE) emitió un Informe sugiriendo la reducción de los aranceles a 84 subpartidas de insumos, con el propósito de corregir las protecciones efectivas negativas originadas por el Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, dentro de las cuales se incluyeron 3 subpartidas de insumos de cierres.
Estas correcciones se realizaron mediante el Decreto Supremo N. º 163-2008-EF. Sin embargo Corporación Rey continuó con su protesta, considerando que otros 3 insumos (hilado de poliéster, alambre de cobre y aleaciones de cinc) no habían sido incluidos en la lista remitida por PRODUCE, manteniéndosele el arancel de 9%, por lo cual continuó requiriendo a PRODUCE y al MEF atender su solicitud.
En una nueva evaluación, remitida al MEF mediante Oficio N. º 492-2008-PRODUCE/DM, PRODUCE afirmó que no existía suficiente información para concluir que el mantenimiento del arancel del 9% a los referidos insumos configuraba una situación de protección efectiva negativa y un daño económico a la empresa, frente a lo cual el MEF dentro de sus atribuciones constitucional y legalmente otorgadas no modificó los aranceles. Una empresa con supuesta protección efectiva negativa y nula posición de dominio en el mercado interno, no estaría en posibilidad de aplicar la política de imponer precios menores a sus costos de producción (dumping), como lo ha venido haciendo la demandante en sus exportaciones. En consecuencia este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Lima, 17 de enero del 2011