Notas de prensa

- mayo 25, 2011

LA PENSIÓN POR INVALIDEZ NO HACE DISTINGOS Y COMPRENDE TODOS LOS GOCES Y BENEFICIOS QUE PERCIBAN PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

El Tribunal Constitucional remarcó que conforme a la Ley 23413, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto de invalidez (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, asignaciones, bonificaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y diferentes denominaciones, perciban los respectivos grados de las jerarquías del personal militar o policial en situación de actividad (…).

Así lo precisa el supremo Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00739-2011-PA/TC al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por don Edwin Rojas Bardales contra la Comandancia General del Ejército del Perú, ordenando a la demandada proceda a reajustar la pensión del demandante con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2003-EF, más el pago de reintegros, intereses legales y con expresa condena de costos procesales.

A este mismo respecto el Tribunal reafirmó lo establecido en la Sentencia Nº 00504-2009-PA/TC, en el sentido que corresponde la pensión o invalidez e incapacidad, sin ningún tipo de distinciones el haber del goce de todos los beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables.

Se desprende, entonces que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción económica quincenal que les corresponde conforme a Ley.

El Decreto Supremo 040-2003-EF establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, el Tribunal Constitucional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, ha precisado que el haber comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios de conformidad con lo señalado por la Ley 25413.

En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen

Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/6.20 nuevos soles diarios dispuesto para el valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación de actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa establecida en el Código Civil.

Lima, 25 de mayo de 2011