Notas de prensa

- enero 26, 2011

DECLARAN IMPROCEDENTE PEDIDO DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA FORMULADO POR UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

El Tribunal Constitucional (TC) declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en esta sede formulado por la Universidad Ricardo Palma en los Expedientes Nos 05987-2009-PA/TC y 04197-2008-PA/TC, referidos al caso de don Javier Jesús Ríos Castillo.

El TC precisa que los pedidos de nulidad propuestos por la Universidad al haber sido resueltos por la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, no merecen una argumentación diferente para desestimarlos, pues la razón que motiva la decisión dada por este Tribunal en la resolución mencionada es suficiente, adecuada y racional.

El Tribunal señala que los reiterados pedidos de nulidad de todo lo actuado presentados por la Universidad tienen el mismo objetivo que el pedido de nulidad anteriormente rechazado, lo que da muestras de una manifiesta intención de continuar cuestionando el fallo emitido por este Tribunal, ante lo cual corresponde advertir que, de volverse a presentar escritos con similares objetivos, se impondrán las multas a que hubiere lugar, por cuanto el proceso de autos ha quedado concluido.

La Universidad solicita la nulidad de todo lo actuado sosteniendo que se ha afectado su derecho de defensa en razón de que: a) el expediente se tramitó en forma clandestina al no habérsele citado con anterioridad a la emisión de la resolución de fecha 8 de enero de 2010; b) no se señaló una fecha de audiencia para la vista de la causa; y, c) la resolución de fecha 8 de enero de 2010, no ha sido firmada por el Pleno, sino tan sólo por tres magistrados.

Con relación al primer argumento de nulidad propuesto, debe recordarse que éste fue desestimado por el considerando tercero de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, que señaló que: «(…) con fecha 9 de noviembre de 2009 el Tribunal Constitucional, mediante la resolución recaída en el Exp. N.º 00280-2009-Q/TC, declaró fundado el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC y ordenó la remisión de los actuados.

Dicho recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional conforme lo dispone el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, será «resuelto [por el Tribunal Constitucional] dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite». En sentido similar, el artículo 55° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por la Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC dispone que el «recurso de queja será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin ningún trámite».

Que con relación al segundo argumento de nulidad propuesto, se debe precisar que ya en el considerando sexto de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal desestimó dicho cuestionamiento precisando que el recurso de agravio constitucional de autos fue interpuesto a favor del cumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC, es decir, que versaba sobre la ejecución de dicha sentencia en sus propios términos, razón por la cual no existía litis constitucional, por lo que la Universidad no tenía por qué ser notificada, pues su derecho de defensa ya había sido ejercitado de manera plena en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC, en donde los resultados de la sentencia efectivamente incidían sobre ella, pues versaba sobre una demanda de amparo contra una resolución judicial, en la que ella también había participado.

En efecto, habiéndose llevado la vista de la causa en el Exp. N.° 04197-2008-PA/TC, no podía nuevamente exigirse el señalamiento de la vista de la causa porque no estamos ante un nuevo proceso de amparo sino que en el caso de autos se exige el cumplimiento de lo decidido por este Tribunal en la sentencia estimatoria del expediente mencionado, constituyendo así un pedido atentatorio de los derechos del demandante el señalar nueva vista de causa en un caso que ya habiéndose resuelto no se había ejecutado.

Que con relación al tercer argumento de nulidad propuesto, debe recordarse que éste fue desestimado por el considerando cuarto de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, que señaló que: La sentencia recaída en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC, proceso en el que la Universidad también participó como litisconsorte, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Javier Jesús Ríos Castillo, fue suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, debido a que los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos emitieron conjuntamente un voto singular.

 

Lima, 26 de enero de 2011