Notas de prensa

Lima - abril 18, 2006

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL LEY DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR POLICIAL

El Tribunal Constitucional (TC), declaró inconstitucional en parte la Ley N° 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, al haberse acreditado que determinadas normas contravienen el ordenamiento constitucional.

Así lo precisa en la sentencia de más de 70 páginas recaída en el expediente Nº 0004-2006-PI/TC declarando fundada en parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la anotada ley, por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad e independencia de la función jurisdiccional en el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio Público y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), así como el derecho a la igualdad ante la ley.

En el caso del Poder Judicial, determinados artículos de la Ley N° 28665 son inconstitucionales, en razón a que, además de encontrarse establecidos en un estatuto jurídico «especial», introducen en la Corte Suprema de Justicia de la República una sala que debía estar compuesta en parte por oficiales en retiro nombrados por el CNM, mediante un concurso «público» realizado sólo con los miembros provenientes de un organismo como el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, y que incluso se les extendía los mismos derechos que los Vocales Titulares de la Corte Suprema, pese a que su designación es de carácter temporal y transitorio.

Asimismo, el TC al precisar que la Constitución ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de la función militar, considera que el Legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluida, claro está, procesos como los constitucionales (habeas corpus, amparo, habeas data, acción de cumplimiento), cuya tramitación ha sido confiada a la jurisdicción constitucional.

También son inconstitucionales los dispositivos que establecen que los jueces militares pueden ser a la vez «oficiales en actividad». En efecto, si se entiende que la situación de actividad implica que el respectivo oficial se encuentre dentro de su actuación militar y este servicio a su vez se encuentra regulado en la respectiva normativa de la «administración militar» que forma parte del Poder Ejecutivo, entonces no existiría independencia ni imparcialidad de la «jurisdicción militar» si los jueces que pertenecen a ésta poseen vínculos de dependencia respecto de un poder del Estado como es el Poder Ejecutivo, y, peor aún si por ejemplo, tales jueces reciben beneficios asistenciales de salud, educación, vivienda y bienestar por parte de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional tal como lo dispone la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28665.

Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que la Segunda Disposición Transitoria, el artículo 81º inciso 1) y el artículo 33º inciso 1) de la Ley Nº 28665, así como el cuarto párrafo del artículo XII de la misma ley, son inconstitucionales por vulnerar los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además de las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que en conjunto tienen como finalidad que un organismo como el Cuerpo Judicial Penal Militar sirva para introducir en el poder jurisdiccional del Estado a personas designadas por una inconstitucional Junta Transitoria, Calificatoria Designadora creada por la mencionada ley.

Asimismo, el TC estima que determinados extremos de la ley cuestionada, son inconstitucionales por vulnerar la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público, el principio de igualdad, así como las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que, además de encontrarse establecidos en un estatuto jurídico «especial», introducen en el Ministerio Público una «Fiscalía Penal Militar Policial» compuesta por oficiales que provienen de un organismo como el denominado Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial, que no han sido elegidos conforme a los preceptos de la Norma Fundamental y no dependen del órganos de gestión del Ministerio Público, siendo además que estas disposiciones otorgan un tratamiento discriminatorio a fiscales que se encuentran en el mismo nivel y jerarquía.

Por otra parte, habiéndose acreditado que la Segunda y Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28665 son inconstitucionales, el TC considera que tal inconstitucionalidad, surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia.

En el caso del resto de disposiciones que resultan inconstitucionales, el TC dispone una vacatio sententiae por un lapso de 6 meses contados a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial, plazo que una vez vencido ocasionaría que la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas, surta todos sus efectos, siendo expulsadas del ordenamiento jurídico.

Finalmente, el TC declara que el Ministerio Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar a los Fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción penal militar policial.

Lima, 18 de abril del 2006