El Tribunal Constitucional desestimó la demanda de amparo formulada por un trabajador de la Municipalidad de Piura quien fue despedido por haber presentado boletas de venta falsas para sustentar el anticipo otorgado por comisión de servicios a la ciudad de Lima. Así lo consideró el Tribunal al declarar infundada la demanda, contenida en el Expediente Nº 01486-2010-PA/TC porque no se ha acreditado que el despido disciplinario del demandante haya vulnerado algún derecho constitucional.
El demandante fue despedido porque, en su condición de trabajador, presentó tres boletas de venta falsas para sustentar parte del anticipo otorgado mediante Comprobante de Pago N.° 006789, de fecha 19 de mayo de 2006, por comisión de servicio a la ciudad de Lima, el que fue autorizado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0458-2006-A/MPP.
El Tribunal considera pertinente realizar algunas precisiones acerca del despido disciplinario del demandante. En primer lugar, conviene destacar que el demandante fue despedido conforme al procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se le comunicó la falta grave que se le imputaba y se le concedió el plazo de 6 días naturales para que pueda presentar sus descargos, por lo que en este caso no se evidencia la alegada vulneración del derecho constitucional al debido proceso.
En segundo lugar, no puede obviarse que, si bien la parte resolutiva de la resolución cuestionada dispone «[d]ar por concluida la relación laboral existente entre la Municipalidad Provincial de Piura y el demandante, como consecuencia de la comisión de la falta grave», ello no significa que el demandante no haya sido despedido en forma debida, por cuanto la omisión de la palabra despedir o las causales por las cuales fue despedido en la parte resolutiva de la resolución mencionada no afecta derecho constitucional alguno, por cuanto de la justificación interna de ella se puede concluir indefectiblemente que el demandante fue despedido por la comisión de las faltas graves.
Finalmente, el Tribunal precisa que el alegado incumplimiento de la conformación de la Comisión convenida en los convenios colectivos pactado en los extremos que disponen que la Comisión Ad Hoc, debía estar integrada por un representante del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad demandada, no constituye afectación del derecho al debido proceso, por cuanto la forma de investigación, así como la conformación del órgano que sanciona, es competencia exclusiva del empleador o del legislador, ya que dichas materias no se encuentran relacionadas con las condiciones de trabajo para que sean objeto de regulación de un convenio colectivo.
Efectuadas las anteriores precisiones, debe destacarse que la Resolución de Alcaldía N.° 512-2009-A/MPP no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del demandante, por cuanto de su fundamentación se desprende claramente que los hechos imputados y que sustentan su despido se encuentran tipificados como faltas graves, es decir, que la Municipalidad emplazada no sustentó la decisión de despedir al demandante en que su comportamiento se encontraba tipificado como delito.
Del mismo modo, debe destacarse que las faltas graves que justifican el despido del demandante le fueron imputadas en forma debida, pues los viáticos que se les otorga a los funcionarios, servidores o trabajadores de la Administración Pública se encuentran sujetos a la posterior rendición de cuentas, la cual tiene que encontrarse sustentada con documentos verdaderos y no falsos.
En el presente caso, el demandante, con la finalidad de evadir su responsabilidad, alega que los viáticos otorgados por la Municipalidad no se encontraban sujetos a la posterior rendición de cuentas. Este argumento carece de sustento, por cuanto la normativa del Sistema Nacional de Control impone la obligación ineludible de que cuando el funcionario, servidor o trabajador de la Administración Pública recibe dinero del presupuesto público por viáticos, luego debe rendir cuenta de cómo efectuó su gasto.
Planteada así la cuestión, resulta válido concluir que el demandante tenía la obligación de rendir cuentas por los viáticos entregados ya que egresaron del presupuesto público de la Municipalidad emplazada y, obviamente, los documentos que sustentaban dichos gastos no debían ser adulterados o falsos, supuesto que no sucedió en el caso de autos, por lo que la imputación de las faltas graves no afecta ningún derecho constitucional.
De otra parte, este Tribunal debe desestimar el alegato consistente en que la sanción de despido fue desproporcionada, pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, como lo es haber falsificado documentos para sustentar la rendición de cuentas de los viáticos que se le entregaron, justifica en forma debida que el despido del demandante sea una sanción proporcionada con relación a la gravedad de la falta cometida.
En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical, debe señalarse que en autos se encuentra probado que el demandante ha sido objeto de un debido despido disciplinario por la comisión de faltas graves. Consecuentemente, no se encuentra acreditado que el despido disciplinario del demandante encubra un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical.
Lima, 8 de marzo de 2011