Notas de prensa

- junio 10, 2011

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS CONSTITUYEN LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO Y SON GARANTÍA FRENTE A UN EVENTUAL EJERCICIO ARBITRARIO DE TAL POTESTAD

En diversas oportunidades el Tribunal Constitucional se ha referido a la naturaleza y a las condiciones del ejercicio de la potestad tributaria. De esta manera se ha recordado que ésta es la facultad del Estado, para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. No obstante, su ejercicio, como sucede con toda competencia jurídico-estatal, es limitado.

La imposición de estos límites, se orienta a garantizar que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, los principios constitucionales tributarios que recoge el artículo 74º de la Constitución cumplen una doble función. Por un lado, constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado; y por otro son garantías con que cuentan los contribuyentes frente a un eventual ejercicio arbitrario de tal potestad.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014, que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras de infraestructura; alegando que el citado artículo viola los artículos 194º y 195 de la Constitución, que reconocen a los gobiernos locales como los  únicos entes con potestad para crear, modificar y suprimir tasas.

El Tribunal puntualiza que la Constitución confía en el Parlamento la titularidad de la política fiscal del país, al establecer que la creación, modificación o derogación de los tributos se realiza exclusivamente por Ley o en caso de delegación, mediante Decreto Legislativo, con excepción de los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo.

Tal titularidad de la política fiscal no es incompatible con la consagración de un sistema desconcentrado de la potestad tributaria, pues su ejercicio no se encuentra asignado de manera exclusiva a un específico nivel de gobierno, sino que ha sido confiado a distintos niveles nacional, regional y local. Entre ellos se encuentran los gobiernos locales, los cuales están facultados para crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción.

El Tribunal observa que el cuestionado artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1040 no priva a los gobiernos locales de la competencia establecida en la Constitución; únicamente se refiere a los derechos de tramitación para los procedimientos administrativos, para acceso o conexión domiciliaria por parte de las autoridades de cualquier nivel de gobierno, estableciendo un límite en la fijación de los montos por tal derecho de tramitación.

 

Lima, 10 de junio de 2011