El Tribunal Constitucional precisó que la universalidad como principio de la seguridad social moderna, busca la inclusión de otros sectores de la colectividad en su marco protector. Es por ello que el proceso evolutivo de este principio ha llevado a que se brinden medidas protectoras no solo a los trabajadores dependientes sino a sus familiares, a los trabajadores y profesionales independientes. Dicha característica ha sido recogida por la Ley 26790, estableciendo que la seguridad social se orienta hacia el logro de la universalidad en el acceso a los servicios de salud a fin de cubrir a toda la población.
Así lo precisó al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 04091-2011-PA/TC, interpuesta por don Nicanor Marín Salinas, contra el Director del Centro de Salud Médico Naval y contra el Director de Personal de la Marina de Guerra del Perú a fin de que se le restituya la atención médica y farmacológica para él y su cónyuge, conforme al Reglamento de Prestaciones de Salud para el personal naval y sus familiares.
Al analizar la controversia el Tribunal encuentra que la Resolución Ministerial 0229/DE/SG, dictada en atención al Decreto Supremo 245-89-EF, establece que “Los servicios y prestaciones deberán alcanzar a todos los beneficiarios. El tipo y cobertura de los mismos, se determinará en base a las posibilidades de los recursos disponibles y a los estudios económicos – financieros que para el efecto debe formular cada instituto”.
En virtud a dicho dispositivo se estableció un aporte solidario que viene efectuando el personal por la atención de salud de sus familiares directos y que obedece a una necesidad de carácter económico-financiero del Fondo de Salud que permite prestar el servicio en condiciones de calidad y que no se trata de un cobro por el servicio que se brinda, entre otras consideraciones.
En atención a ello, es que el Colegiado encuentra razonable la medida de implementar un aporte en función al principio de solidaridad que se descuenta de las pensiones o remuneraciones según sea el caso, mas no se pronuncia por la razonabilidad del monto de los descuentos que se realizan en función a los servicios que se brindan, lo que no ha sido materia de análisis en el caso concreto.
Debe resaltarse que la solidaridad es otro de los principios que sirve de fundamento a la seguridad social. Sobre este punto debe reiterarse que este Tribunal ha señalado, al delimitar el contenido esencial del derecho a la seguridad social, que el principio de solidaridad se manifiesta como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social. En efecto, en función a esta norma rectora se activan diversos mecanismos de transferencia de recursos de unos segmentos de la colectividad a favor de otros grupos.
Lima, 01 de diciembre de 2011