Notas de prensa

Lima - octubre 25, 2010

MUNICIPALIDADES DISTRITALES NO PUEDEN INTERPONER DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional establecen la relación de sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, relación en la que no se encuentran las municipalidades distritales, de modo que, pese a las actuaciones realizadas por este Colegiado en el presente caso (para así verificar los supuestos de día, mes y año de publicación de la ordenanza cuestionada), no se puede dejar de considerar que la demandante es una municipalidad distrital y que por tanto carece de legitimidad para obrar en el presente proceso. Así lo señaló el Tribunal Constitucional (TC) al declarar improcedente la demanda formulada por la municipalidad distrital de Pueblo Nuevo, contra la Ordenanza Municipal N° 011-2007 expedida por la municipalidad provincial de Chepén, en el Expediente Nº 00027-2008-PI/TC.

Por lo que en este estado debe declararse la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante u otras personas que conformen el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, entre otros sujetos constitucionalmente legitimados, para que puedan interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 203° inciso 5) de la Constitución y 102° inciso 3) del Código Procesal Constitucional, entre otras normas pertinentes.

Adicionalmente, el TC indica que es necesario precisar que si bien las municipalidades distritales no son sujetos con legitimidad para demandar en un proceso de inconstitucionalidad, tampoco lo son para que vía el proceso competencial puedan acceder indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad.

En efecto, conforme se desprende del artículo 202° inciso 3) de la Constitución y del artículo 109° del Código Procesal Constitucional, las municipalidades distritales se encuentran legitimadas para demandar en el proceso competencial.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 110 establece que «Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad», de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad.

Lima, 25 de octubre de 2010